Texto
íntegro de la Ley (en pdf) ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO
De las DISPOSICIONES TRANSITORIAS
cabe destacar lo siguiente:
Analizamos a continuación las novedades
y medidas que contempla el Estatuto del Trabajador Autónomo,
un paso importante para el acercamiento de los autónomos al
régimen de los trabajadores por cuenta ajena, reconocimiento
de derechos y una esperanza de mejoras para este colectivo en el futuro.
* La regulación se distribuye en CINCO TITULOS:
— El Título I delimita el ámbito subjetivo de
aplicación de la Ley, estableciendo la definición
genérica de trabajador autónomo y añadiendo los
colectivos específicos incluidos y excluidos.
— El Título II regula el régimen profesional
del trabajador autónomo en tres capítulos:
a) El Capítulo I establece las fuentes de dicho régimen
profesional, dejando clara la naturaleza civil o mercantil de
las relaciones jurídicas establecidas entre el autónomo
y la persona o entidad con la que contrate. El apartado 2 del
artículo 3 introduce los acuerdos de interés profesional
para los trabajadores autónomos económicamente dependientes,
novedad importante creada por la Ley.
b) El Capítulo II se refiere al régimen profesional
común para todos los trabajadores autónomos y establece
un catálogo de derechos y deberes, así como las
normas en materia de prevención de riesgos laborales, protección
de menores y las garantías económicas.
c) El Capítulo III reconoce y regula la figura del trabajador
autónomo económicamente dependiente. Su regulación
obedece a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social:
la existencia de un colectivo de trabajadores autónomos
que, no obstante su autonomía funcional, desarrollan su
actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica
del empresario o cliente que los contrata. La Ley contempla el
supuesto en que este empresario es su principal cliente y de él
proviene, al menos, el 75 por 100 de los ingresos del trabajador.
— El Título III regula los derechos colectivos
de todos los trabajadores autónomos, definiendo la
representatividad de sus asociaciones conforme a los criterios objetivos,
establecidos en el artículo 21 y creando el Consejo del Trabajo
Autónomo como órgano consultivo del Gobierno en materia
socioeconómica y profesional referida al sector en el artículo
22.
— El Título IV establece los principios generales
en materia de protección social, recogiendo las normas
generales sobre afiliación, cotización y acción
protectora de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.
Se reconoce la posibilidad de establecer reducciones o bonificaciones
en las bases de cotización o en las cuotas de la Seguridad
Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos,
en atención a sus circunstancias personales o a las características
profesionales de la actividad ejercida. Se extiende a los trabajadores
autónomos económicamente dependientes la protección
por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
y se reconoce la posibilidad de jubilación anticipada para
aquellos trabajadores autónomos que desarrollen una actividad
tóxica, peligrosa o penosa, en las mismas condiciones previstas
para el Régimen General. Se trata de medidas que, junto con
las previstas en las disposiciones adicionales, tienden a favorecer
la convergencia del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos con el Régimen General.
— Finalmente, el Título V está dedicado al fomento
y promoción del trabajo autónomo, estableciendo
medidas dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los
costes en el inicio de la actividad, a impulsar la formación
profesional y a favorecer el trabajo autónomo mediante una
política fiscal adecuada. Se trata, pues, de las líneas
generales de lo que deben ser las políticas activas de fomento
del autoempleo, líneas que han de ser materializadas y desarrolladas
en función de la realidad socioeconómica.
Revisten especial importancia las DIECINUEVE
DISPOSICIONES ADICIONALES de la Ley:
— La DA primera se refiere a la reforma del Texto Refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral. Las modificaciones son las estrictamente
necesarias como consecuencia de la inclusión de las controversias
derivadas de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente
dependientes en el ámbito de la Jurisdicción Social.
En coherencia con ello, también se establece la obligatoriedad
de la conciliación previa no sólo ante el servicio administrativo
correspondiente, sino también ante el órgano que eventualmente
se haya podido crear mediante acuerdo de interés profesional.
— La DA segunda supone el reconocimiento para que ciertos colectivos
o actividades gocen de peculiaridades en materia de cotización,
como complemento de las medidas de fomento del autoempleo. Se hace
un mandato concreto para establecer reducciones en la cotización
de los siguientes colectivos de trabajadores autónomos: los
que ejercen una actividad por cuenta propia junto con otra actividad
por cuenta ajena, de tal modo que la suma de ambas cotizaciones supera
la base máxima, los hijos de trabajadores autónomos
menores de 30 años que inician una labor en la actividad familiar
y los trabajadores autónomos que se dediquen a la venta ambulante
o a la venta a domicilio.
— La DA tercera recoge la obligación de que en el futuro
todos los trabajadores autónomos que no lo hayan hecho tengan
que optar por la cobertura de la incapacidad temporal, medida que
favorece la convergencia con el Régimen General, así
como la necesidad de llevar a cabo un estudio sobre las profesiones
o actividades con mayor siniestralidad, en las que los colectivos
de autónomos afectados deberán cubrir las contingencias
profesionales.
— La DA cuarta regula la prestación por cese de actividad.
Recoge el compromiso del Gobierno para que, siempre que estén
garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad
financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los
trabajadores autónomos, proponga a las Cortes Generales la
regulación de un sistema específico de protección
por cese de actividad para los mismos, en función de sus características
personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.
— La DA quinta especifica que lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 23, en los artículos 24 a 26 y en el párrafo
c), apartado 2, del artículo 27, así como en las DA
segunda y tercera y en la DF segunda de la presente Ley no serán
de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos
que, en los términos establecidos en la DA decimoquinta de
la Ley 30/1995, de Supervisión y Ordenación de los Seguros
Privados, hayan optado u opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad
de Previsión Social que tenga constituida el Colegio Profesional
al que pertenezcan y que actúe como alternativa al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos.
— La DA sexta establece la necesidad de adecuación de
la norma a las competencias autonómicas relativas a representatividad
y registro especial de las asociaciones profesionales de autónomos
en el ámbito territorial autonómico.
— La DA séptima establece la posibilidad de actualizar
las bases de cotización diferenciadas, reducciones o bonificaciones
previstas para determinados colectivos de trabajadores autónomos
en atención a sus especiales características, por medio
de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
— La DA octava señala que el Gobierno planteará
la presencia de los trabajadores autónomos en el Consejo Económico
y Social, teniendo en cuenta la evolución del Consejo del Trabajo
Autónomo en la representación de los mismos y el informe
preceptivo del precitado Consejo Económico y Social.
— La DA novena determina que en el plazo de un año el
Gobierno presentará un estudio sobre la evolución de
la medida de pago único de la prestación por desempleo
para el inicio de actividades por cuenta propia y a la posible ampliación
de los porcentajes actuales de la capitalización dependiendo
de los resultados de tal estudio.
— La DA décima se refiere al encuadramiento en la Seguridad
Social de los familiares del trabajador autónomo, aclarando
que los trabajadores autónomos podrán contratar, como
trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años
aunque éstos convivan con el trabajador autónomo y quedando
excluida la cobertura por desempleo de los mismos.
— La DA undécima supone adoptar para los trabajadores
autónomos del sector del transporte la referencia del artículo
1.3 g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de inclusión
en el ámbito subjetivo de la presente Ley, matizando los requisitos
que en este caso deben cumplirse para los trabajadores autónomos
de este sector para su consideración de trabajadores autónomos
económicamente dependientes.
— La DA duodécima establece la participación de
trabajadores autónomos en programas de formación e información
de prevención de riesgos laborales, con la finalidad de reducir
la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades profesionales
en los respectivos sectores, por medio de las asociaciones representativas
de los trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales
más representativas.
— La DA decimotercera introduce incrementos en la reducción
y la bonificación de la cotización a la Seguridad Social
así como los períodos respectivos aplicables a los nuevos
trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que
tengan 30 o menos años de edad y 35 años en el caso
de trabajadoras autónomas, dando nueva redacción a la
DA trigésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social,
Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.
— La DA decimocuarta señala un plazo de un año
para que el Gobierno elabore un estudio sobre los sectores de actividad
que tienen una especial incidencia en el colectivo de trabajadores
autónomos.
— La DA decimoquinta establece un plazo de un año para
que el Gobierno presente un estudio sobre la actualización
de la normativa que regula el Régimen Especial de los Trabajadores
Autónomos establecida esencialmente en el Decreto 2530/1970,
de 20 de agosto.
— La DA decimosexta determina el plazo de un año para
que el Gobierno realice, en colaboración con las entidades
más representativas de trabajadores autónomos, una campaña
de difusión e información sobre la normativa y las características
del Régimen Especial del Trabajador Autónomo.
— La DA decimoséptima supone la determinación
reglamentaria de los supuestos en que los agentes de seguros quedarían
sujetos al contrato de trabajadores autónomos económicamente
dependientes, sin afectar en ningún caso a la relación
mercantil de aquellos.
— Las DA decimoctava y decimonovena se refieren, respectivamente,
a los casos específicos de las personas con discapacidad y
de los agentes comerciales.
— La DT primera establece un plazo de seis meses para la adaptación
de estatutos y reconocimiento de la personalidad jurídica de
las asociaciones.
— La DT segunda fija los plazos de adaptación de los
contratos vigentes de los trabajadores económicamente dependientes
con una especificidad en el plazo de adaptación de dichos contratos
en la transitoria tercera para los sectores del transporte y de los
agentes de seguros.
Por último las DISPOSICIONES FINALES se dedican a:
— La DF primera establece el título competencial que
habilita al Estado a dictar esta Ley.
— La DF segunda recoge el principio general del Pacto de Toledo
de lograr la equiparación en aportaciones, derechos y obligaciones
de los trabajadores autónomos con los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en el Régimen General.
— La DF tercera habilita al Gobierno para dictar las disposiciones
reglamentarias de ejecución y desarrollo necesarias para la
aplicación de la Ley.
— La DF cuarta establece que el Gobierno deberá informar
a las Cortes Generales anualmente de la ejecución de previsiones
contenidas en la presente Ley, incorporando en dicho informe el dictamen
de los Órganos Consultivos.
—La DF quinta establece un plazo de un año para el desarrollo
reglamentario de la Ley en lo relativo al contrato de trabajo de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes.
— La DF sexta establece una «vacatio legis» de tres
meses, por lo que la Ley entrará en vigor el 13 de octubre
de 2007.
El Gobierno desarrollará en los próximos meses medidas
contempladas en este Estatuto que los autónomos llevan esperando
mucho tiempo (prestación por desempleo, jubilación anticipada,
contratación de familiares, vacaciones, trabajo autónomo
económicamente dependiente, pago único de la prestación
por desempleo). Sólo queda esperar que el desarrollo no defraude
las expectativas creadas y que este Estatuto sea el primer paso para
la equiparación definitiva de los derechos de los autónomos
a los de los trabajadores por cuenta ajena.
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