Florentino Domínguez Antón  

Elaboración y comercialización del queso cacereño  

 

Anexo II

Normativa que deberán reunir las hembras domésticas bovinas, caprinas y ovinas
 

ORDEN de 9 de Junio de 1987, de la Consejería de Agricultura y Comercio, por la que se establecen las condiciones sanitarias que deben cumplir los animales productores de leche apta para la fabricación de quesos artesanos.

 

El Decreto 39/1987 de 26 de Mayo del Presidente de la Junta de Extremadura, por el que se establecen las condiciones mínimas de elaboración, maduración y comercialización de los quesos artesanos extremeños, establece en su artículo tercero, que la Consejería de Agricultura y Comercio determinará las condiciones que deberán reunir las hembras domésticas bovinas, caprinas y ovinas, cuya leche cruda vaya a ser utilizada en la elaboración de estos quesos.

En virtud de ello, esta Consejería de Agricultura ha dispuesto:

Artículo 1º .- Las hembras bovinas, cuya producción de leche vaya a destinarse a la elaboración de quesos artesanos, estarán exentas de tuberculosis o brucelosis, para lo cual deberán pertenecer a rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis e indemnes de brucelosis, según las condiciones que fija el Real Decreto 379/87 de 30 de enero, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 2º.- Las hembras caprinas con cuya leche cruda vayan a elaborarse quesos artesanos, estarán exentas de brucelosis; para ello los rebaños en que estén integradas, deberán pertenecer a cualquiera de los grupos siguientes:

a) Rebaños indemnes de brucelosis.

b) Rebaños que acrediten dos años de vacunación antibrucelar con vacuna REV-1 en las hembras de reposición, y que, sometidos pruebas diagnósticas oficiales, den resultado negativo.

Artículo 3º.- Las hembras bovinas con cuya leche cruda vayan a elaborarse quesos artesanos, deberán estar exentas de brucelosis, para lo cual, los rebaños en que estén integradas, deberán estar sometidos a la vacunación antibrucelar con vacuna REV-1 en las hembras de reposición, al menos durante los tres últimos años.

Además, será necesario optener resultado negativo al diasnóstico de brucelosis por los métodos oficialmente establecidos, efectuando el muestreo del 30 por ciento, de los efectivos totales del rebaño.

Artículo 4º.- Los rebaños en los que se incluyan las hembras de las tres especies citadas en los puntos anteriores, deberán acreditar estár libres de mamitis estafilocócica y/o grangenosa. Para ello se presentará Certificación Oficial Vetrinaria de no existir hembras en el rebaño con síntomas clínicos de esta enfermedad.

Esta certificación deberá tener la siguiente periodicidad:

- Hembras bovinas y caprinas: Certificación trimestral.

- Hembras ovinas: Certificación realizada en los primeros quince días del periodo de ordeño. En el caso que algún rebaño superase los cien días de ordeño, deberá prtesentarse un segundo certificado a los tres meses del primero.

Artículo 5º.- El rebaño del que proceda la leche a utilizar en la elaboración de quesos artesanos, estará exento de salmonellas que puedan afectar a la especie humana, lo que se comprobará mediante la analítica de la leche, con perioricidad mensual, debiéndose acreditar mediante certificación de un laboratorio oficial o autorizado.

Artículo 6º.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

 

 

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