Incoterms 1990 

I. Introducción

 

FINALIDAD DE LOS INCOTERMS.-

1. El objeto de los Incoterms es el de establecer un conjunto de reglas internacionales para la interpretación de los términos más utilizados en el comercio internacional. Así podrán evitarse las incertidumbres derivadas de las distintas interpretaciones de tales términos en diferentes países, o, por lo menos, podrán reducirse en gran medida.

2. A menudo las partes de un contrato tienen un conocimiento impreciso de las distintas prácticas comerciales utilizadas en sus respectivos países. Esto puede dar pie a malentendidos, litigios y procesos, con todo cuanto esto implica de pérdidas de tiempo y dinero. Para solucionar estos problemas, la Cámara de Comercio Internacional publicó por primera vez en 1936 una serie de reglas internacionales para interpretación de los términos comerciales. Dichas reglas fueron conocidas con el nombre de Incoterms 1936. A ellas se les han ido introduciendo enmiendas y adiciones en los años 1953, 1967, 1976, 1980 y, ahora, en 1990, a fin de ponerlas al día con respecto a las recientes prácticas comerciales internacionales.

 

¿POR QUÉ UNOS NUEVOS INCOTERMS?

3. La razón principal para la revisión de 1990 de los Incoterms es el deseo de adaptar los términos al creciente uso del intercambio de datos electrónicos (EDI). En la presente versión 1990 de los Incoterms, esto es posible cuando las partes han de facilitar varios documentos (tales como facturas comerciales, documentos requeridos para el despacho de aduana o documentos que prueben la entrega de la mercancía, así como los documentos de transporte). Surgen particularmente problemas cuando el vendedor ha de presentar un documento de transporte negociable y principalmente el conocimiento de embarque, que se usa frecuentemente para la venta de la mercancía mientras está todavía siendo transportada. En tales casos es de vital importancia, al utilizar mensajes EDI, asegurarse de que el comprador tiene la misma posición legal que tendría de haber recibido un conocimiento de embarque del vendedor.

NUEVAS TÉCNICAS DE TRANSPORTE

4. Otra razón para la revisión son los cambios en las técnicas de transporte, particularmente en el uso de contenedores, el transporte multimodal y el transporte roll on-roll off con vehículos de carretera y vagones de ferrocarril en el transporte por mar a corta distancia. En los Incoterms 1990, el término FCA (Franco transportista... lugar convenido) ha sido adaptado para que pueda aplicarse a toda clase de transportes, sean cuales sean el modo o las combinaciones de modos diferentes. Como consecuencia, se han suprimido los términos que aparecen en la precedente versión de los Incoterms relativos a determinados medios de transporte (tales como FOR/FOT y FOB aeropuerto).

 

NUEVA MANERA DE PRESENTAR LOS INCOTERMS

5. Durante la labor de revisión llevada a cabo por el Grupo de Trabajo de la CCI, se hicieron sugerencias para presentar los términos comerciales de otra forma, a fin de facilitar su lectura y compresión. Por ello, los términos han sido agrupados en cuatro categorías básicamente diferentes, empezando con el único término por el que el vendedor pone las mercancías a disposición del comprador en los propios locales del vendedor (el término «E»: EXW); seguido del segundo grupo en que al vendedor se le encarga que entregue la mercancía a un medio de transporte escogido por el comprador (los términos «F»: FCA, FAS y FOB); continuando con los términos «C», según los cuales el vendedor ha de contratar el transporte, pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de la mercancía o de costes adicionales debidos a hechos acaecidos después de la carga y despacho (CFR, CIF, CPT y CIP), y, finalmente, los términos «D», según los que el vendedor ha de soportar todos los gastos y riesgos necesarios para llevar la mercancía al país de destino (DAF, DES, DEQ, DDU y DDP).

Por otra parte, las obligaciones del vendedor y del comprador han sido agrupadas en diez epígrafes, en cada uno de los cuales se encaran las posiciones del vendedor y del comprador sobre cada aspecto del asunto. Así, por ejemplo, si, según A.3, el vendedor tiene que contratar el transporte y pagarlo, hallamos la indicación «Ninguna obligación» bajo el epígrafe «Contrato de transporte», en B.3, donde se expone la posición del comprador. Obviamente, eso no significa que el comprador no vaya a concluir en su propio interés los contratos necesarios para hacer llegar la mercancía a su destino, pero no está obligado a ello frente al vendedor. Sin embargo, con respecto al reparto de derechos de aduana, impuestos y otras cargas oficiales, así como de los gastos de formalidades aduaneras, los términos explican, en aras de la claridad, cómo se dividen tales gastos entre las partes, aunque, desde luego, el vendedor puede no sentir ningún interés por lo que el comprador haga de la mercancía una vez le haya sido entregada. Por su parte, y gracias a los términos «D», el comprador se desinteresa de los gastos que el vendedor ha de sufragar a fin de hacer llegar la mercancía al punto de destino convenido.

A continuación figura un cuadro de esta nueva clasificación.

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INCOTERMS 1990
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Grupo E                                   EXW                   Ex Works
Salida
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Grupo F                                   FCA                     Free carrier
Sin pago                                   FAS                     Free Alongside Ship
transporte principal                  FOB                     Free On Board
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Grupo C                                  CFR                     Cost and Freight
Con pago                                 CIF                      Cost, Insurance and Freight
transporte principal                  CPT                     Carriage Paid To
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                                                CIP                      Carriage and Insurance Paid To
Grupo D                                  DAF                    Delivered At Frontier
Llegada                                    DES                     Delivered Ex Ship
                                                 DEQ                   Delivered Ex Quay
                                                 DDU                   Delivered Duty Unpaid
                                                 DDP                    Delivered Duty Paid
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COSTUMBRES PROFESIONALES O LOCALES

6. Puesto que estos términos comerciales han de utilizarse en tráficos y en países diversos, es imposible sentar por adelantado y con precisión las obligaciones de las partes. Por consiguiente, es necesario, hasta cierto punto, referirse a las costumbres profesionales o locales o a los usos que las propias partes hayan establecido en tratos anteriores (ver Art. 9 del Convenio de las Naciones Unidas, de 1980, sobre los Contratos de Venta Internacional de Mercancías). Es, evidentemente, deseable que vendedores y compradores estén debidamente informados de tales costumbres cuando negocien un contrato y que, en caso de incertidumbre, clarifiquen su posición jurídica incluyendo cláusulas adecuadas en el contrato de venta. Esas disposiciones especiales en un determinado contrato se superpondrían a cualquier norma de interpretación de los Incoterms o la variarían.

 

OPCIONES DEL COMPRADOR

7. En determinadas situaciones, puede no ser posible, en el momento de concluir el contrato de venta, precisar el punto o lugar exactos donde debe entregarse la mercancía para su transporte o como su destino final. Por ejemplo, puede que una de las partes se haya referido meramente a una zona o a un lugar bastante amplio, como un puerto de mar. Entonces se suele concretar que el comprador puede tener el derecho o la obligación de especificar más tarde un punto más preciso dentro de la zona o lugar. Si, según se ha dicho, el comprador tiene la obligación de designar un punto preciso, no hacerlo le supondría tener que sufragar los costos adicionales derivados de su incumplimiento. Por otra parte, el hecho de que el comprador no haga uso de su derecho de indicar el punto exacto de entrega, puede dar al vendedor el derecho de escoger el que más le convenga.

 

DESPACHO DE ADUANAS

8. Normalmente, es deseable que el despacho de aduana sea efectuado por la parte domiciliada en el país en que haya de tener lugar tal despacho o, por lo menos, por alguien que actúe allí en su nombre. Así, el exportador debe normalmente despachar la mercancía para la exportación, mientras que el importador debe despacharla para la importación. Sin embargo, de conformidad con algunos términos &emdash;EXW y FAS&emdash; el comprador puede comprometerse a despachar mercancías para la exportación en el país del vendedor, mientras que, según otros &emdash;DEQ y DDP&emdash;, el vendedor puede encargarse del despacho de importación en el país del comprador. Ni que decir tiene que, en estos casos, el comprador y el vendedor, respectivamente, deben asumir cualquier riesgo de prohibición de exportación o importación.

También deben cerciorarse de que las autoridades aceptan que los despachos aduaneros sean efectuados por una parte o por alguien en su nombre que no tengan domicilio en el país de que se trate. Surgen problemas concretos cuando el vendedor se compromete a entregar la mercancía en el país del comprador en un lugar al que no se puede llegar hasta que la mercancía ha sido despachada de importación, pero cuya capacidad de llegar a aquel lugar queda comprometida porque al comprador es incapaz de cumplir sus obligaciones de despachar la mercancía para la importación (ver más adelante el comentario sobre el término DDU).

Puede darse el caso de que un comprador desee hacerse cargo de la mercancía en el domicilio del vendedor, de conformidad con el término EXW, o recibir la mercancía al lado del buque, según el término FAS, pero que también desee que el vendedor despache la mercancía para la exportación. En ese caso, podrían añadirse las palabras «cleared for export» (despachado para exportación) al respectivo término comercial. Y, a la inversa, puede ocurrir que el vendedor esté dispuesto a entregar la mercancía según el Incoterm DEQ o DDP, pero sin asumir totalmente o en parte la obligación de pagar los aranceles u otras tasas o cargas oficiales que graven la importación de la mercancía. En tal caso, podría añadirse al término DEQ la expresión «duty unpaid» (derechos no pagados), o bien podría excluirse específicamente las tasas o cargas que el vendedor no desea pagar; por ejemplo, «DEQ or DDP, VAT unpaid» (DEQ o DDP, IVA no pagado).

Se ha observado también que en muchos países es difícil para una empresa extranjera obtener no sólo la licencia de importación, sino también las desgravaciones de derechos (deducción del IVA, etc). El término DDU puede solucionar estos problemas al ahorrar al vendedor la obligación de despachar la mercancía en aduana para la importación.

De todos modos, en algunos casos, el vendedor, cuya obligación de transportar la mercancía consiste en hacerlo hasta el domicilio del comprador en el país de importación, desea llevar a cabo las formalidades de aduanas sin pagar los aranceles. En tal caso, al término DDU deberían añadirse las palabras a este efecto, tales como: «DDU, cleared» (DDU, despachado). Lo mismo cabe hacer con otros términos «D»: «DDP, VAT unpaid» (DDP, IVA no pagado), «DEQ, duty unpaid» (DEQ, derechos no pagados).

 

EMBALAJE

9. En la mayoría de casos, las partes deberían saber de antemano qué embalaje es requerido para transportar a salvo la mercancía hasta su destino. Sin embargo, puesto que la obligación del vendedor de embalar la mercancía puede variar según el tipo y la duración del transporte previsto, se ha considerado necesario estipular que el vendedor queda obligado a embalar la mercancía del modo que exija el transporte, pero sólo en la medida en que le hagan saber, antes de cerrar el contrato, la naturaleza de dicho transporte. (Ver Art. 35.1 y 35.2.b del Convenio de 1980 de las Naciones Unidas sobre Contratos de Venta Internacional de Mercancías, según el cual, la mercancía, embalaje incluido, ha de ser «adecuada para cualquier finalidad específica expresa o implícitamente comunicada al vendedor en el momento de cerrar el contrato, salvo si las circunstancias demuestran que el comprador no confiaba en la pericia y en el buen juicio del vendedor o tenía razonables motivos para no hacerlo».)

 

INSPECCIÓN DE LA MERCANCÍA

10. En muchos casos, el comprador hará bien en hacer examinar la mercancía antes o en el momento de su entrega por parte del vendedor al medio de transporte (la llamada PSI, Pre Shipment Inspection, inspección previa a la carga). A menos que el contrato estipule otra cosa, el comprador deberá costear dicha inspección, hecha en su propio interés. De todas formas, si se ha efectuado la inspección para que el vendedor pueda cumplimentar alguna norma obligatoria aplicable a la exportación de la mercancía en su propio país, será el vendedor quién deberá pagar la inspección.

 

FCA (FRANCO TRANSPORTISTA...LUGAR CONVENIDO)

11. Tal como se ha dicho, puede usarse el término FCA cuando el vendedor deba cumplir su obligación mediante entrega de la mercancía a un porteador designado por el comprador. Se espera que se emplee asimismo ese término para el transporte marítimo en todos los casos en que no se entregue la carga al buque del modo tradicional, por encima de la borda. No hay que decir que el término tradicional FOB no es apropiado cuando el vendedor ha de entregar la mercancía en una terminal de mercancías antes de la llegada del buque, puesto que tendría entonces que asumir los riesgos y gastos posteriores al momento en que dejará de poder controlar la mercancía o dar instrucciones para su custodia.

Hay que subrayar que, según los términos «F», el vendedor debe enviar la mercancía, en lo que respecta a su transporte, de conformidad con las instrucciones del comprador, puesto que es éste quien debe concluir el contrato de transporte y designar el transportista. No es, pues, necesario precisar en el término comercial de qué modo el vendedor debe entregar la mercancía al transportista. De todas formas, a fin de permitir a los comerciantes utilizar el término FCA como un término «F» «predominante», se dan algunas explicaciones sobre las modalidades habituales de entrega según los diferentes modos de transporte. Igualmente, puede parecer superfluo establecer aquí una definición de «transportista», dado que es el comprador quien ha de indicar al vendedor a quién debe entregar la mercancía para su transporte. Sin embargo, puesto que porteador y el documento de transporte son de gran importancia para los operadores comerciales, el preámbulo del término FCA contiene una definición de «transportista». Debe notarse, en este contexto, que la palabra «transportista» no sólo se refiere a una empresa que efectivamente realice el transporte, sino que también incluye a una empresa que simplemente se haya comprometido a efectuar o a hacer efectuar el transporte, en la medida en que dicha empresa asuma la responsabilidad de dicho transporte. En otras palabras, el término «carrier» (transportista o porteador) comprende tanto al que realiza el transporte como al que contrata el transporte. Habida cuenta de que, a este respecto, la situación del transitario varía de uno a otro país y según los usos de la actividad transitaria, el preámbulo contiene un recordatorio en el sentido de que el vendedor ha de seguir las instrucciones del comprador tocante a la entrega de la mercancía a un transitario, incluso si éste se niega a aceptar la responsabilidad de porteador, quedando con ello fuera del alcance del concepto de «transportista».

 

LOS TÉRMINOS «C» (CFR, CIF, CPT Y CIP)

12. Según los términos «C», el vendedor ha de contratar el transporte en las condiciones de costumbre y a sus expensas. Por tanto, hay que hacer constar necesariamente, tras el respectivo término «C», el punto hasta el que ha de pagar los costes del transporte. De conformidad con los términos CIF y CIP, el vendedor también ha de obtener un seguro y soportar su coste.

Toda vez que el punto de división de costes se refiere al país de destino, los términos «C» son con frecuencia mal interpretados como contratos hasta la llegada, en el sentido de que el vendedor no queda relevado de cualesquiera riesgos y costes hasta que la mercancía ha llegado efectivamente al lugar convenido. Sin embargo, hay que insistir una y otra vez en que los términos «C» son de la misma naturaleza que los términos «F», por cuanto el vendedor completa el cumplimiento del contrato en el país de embarque o de despacho. Así, los contratos de venta en condiciones «C», así como los contratos en términos «F», entran en la categoría de contratos de embarque.

Mientras el vendedor es quien ha de pagar los costes normales de transporte para el envío de la mercancía por una ruta usual y en la forma acostumbrada hasta el lugar convenido de destino, los riesgos de pérdida o avería de la mercancía, así como los costes adicionales resultantes de acontecimientos que ocurran después de la entrega de la mercancía para su transporte, recaen en el comprador. De ahí que los términos «C», a diferencia de todos los otros términos, contengan dos puntos «críticos»: uno para el reparto de los costes y otro para el de los riesgos. Por esta razón, debe observarse la máxima cautela al añadir obligaciones del vendedor a los términos «C» referentes a un momento posterior al mencionado punto «crítico» para el reparto de los riesgos. Es la esencia mismas de los términos «C» exonerar al vendedor de todo riesgo o costo de más, una vez que ha cumplido debidamente con su contrato encargando el transporte y entregando la mercancía al transportista y, en el caso de los términos CIF y CIP, consiguiendo un seguro.

Debería también ser posible para el vendedor acordar con el comprador recibir el pago mediante un crédito documentario presentando al banco los documentos de transporte convenidos. Sería del todo contrario a este método de pago corriente en el comercio internacional, que el vendedor tuviera que soportar más riesgos y costos después del momento en que se ha efectuado el pago mediante créditos documentarios o, de otro modo, relativos al cargamento y despacho de la mercancía. Ni que decir tiene, sin embargo, que el vendedor habría de pagar cualquier coste que se deba al transportista, con irrelevancia de si el flete es pagadero antes del momento de la carga o si lo es a su destino, con excepción de los gastos adicionales debidos a acontecimientos posteriores al embarque y despacho de la mercancía.

Si es usual procurarse varios contratos de transporte que impliquen trasbordo de la mercancía en puntos intermedios a fin de alcanzar el destino convenido, el vendedor debe pagar todos estos costes, incluidos cualesquiera gastos de descarga y carga de la mercancía de uno a otro medio de transporte. No obstante, si el transportista ejerciese su derecho de trasbordo, u otra estipulación similar, a fin de evitar obstáculos imprevistos (tales como heladas, congestiones de tráfico, disturbios laborales, órdenes gubernamentales, guerra o preparaciones bélicas), cualquier costo adicional resultante iría entonces a cargo del comprador.

 

13. Ocurre a menudo que las partes desean dejar claro si el vendedor ha de procurar un contrato de transporte que incluya los gastos de descarga. Toda vez que estos costes se encuentran normalmente incluidos en el flete cuando la mercancía es transportada por líneas marítimas regulares, el contrato de venta debería frecuentemente estipular que la mercancía ha de ser transportada así o, por lo menos, que debería serlo en condiciones de línea regular («liner terms»). En otros casos, se añade la palabra «landed» (descargada, desembarcada) después de CFR o CIF. De todos modos, es aconsejable no usar abreviaturas añadidas a los términos «C», a menos que, en determinado tráfico, dichas abreviaturas sean claramente entendidas y aceptadas por las partes contratantes, ya sea por cualquier ley aplicable o por costumbre de comercio. En todo caso, el vendedor no debería &emdash;y, en realidad, no podría&emdash;, sin cambiar la propia naturaleza de los términos «C», asumir cualquier obligación con respecto a la llegada de la mercancía a su destino, puesto que el riesgo de cualquier retraso durante el transporte es soportado por el comprador. Así, cualquier obligación relativa al plazo ha de referirse necesariamente al lugar de carga o despacho, esto es, «carga (despacho) no más tarde de...». Un acuerdo como «CFR Hamburgo no más tarde de...» es en realidad una incorrección que abre la puerta a toda clase de interpretaciones. Podría interpretarse que las partes querían decir que la mercancía había de llegar realmente a Hamburgo en la fecha citada, en cuyo caso el contrato no sería de embarque sino de llegada, o, al contrario, que el vendedor debería embarcar la mercancía en un momento tal que pudiese llegar normalmente a Hamburgo antes de la fecha indicada, a no ser que el transporte sufriese demoras por acontecimientos imprevisibles.

 

14. En el comercio de productos de base puede ocurrir que sean vendidos durante su transporte por mar y que, en tal caso, se añada la palabra «afloat» detrás del término comercial. Puesto que entonces el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, bajo los términos CFR y CIF, pasaría del vendedor al comprador, podría haber dificultades de interpretación. Una posibilidad sería conservar el significado ordinario de los términos CFR y CIF con respecto al reparto de riesgos entre vendedor y comprador, lo cual significaría que el comprador podría tener que cargar con riesgos que ya hubieran aparecido en el momento de entrar en vigor el contrato de venta. Otras posibilidad sería dejar que la transferencia del riesgo coincidiera con el momento en que se concluya dicho contrato. La primera posibilidad puede resultar práctica porque es generalmente imposible verificar el estado de la mercancía durante el transporte. Por esta razón, el Convenio de las Naciones Unidas, de 1980, sobre los Contratos de Venta Internacional de Mercancías, estipula, en su artículo 68, que «si las circunstancias así lo indican, el riesgo es asumido por el comprador desde el momento en que la mercancía sea entregada al porteador que emitió los documentos que constituyen el contrato de transporte». Existe, de todas formas, una excepción a esta regla: cuando «el vendedor supo o debiera haber sabido que la mercancía se ha perdido o averiado y no lo reveló al comprador». Así, pues, la interpretación de un término CFR o CIF con la adición de la palabra «afloat» dependerá de la ley que se aplique al contrato de venta. Se aconseja a las partes que averigüen la ley aplicable y cuál sería, de acuerdo con ella, la solución resultante. En caso de dudas, se aconseja a las partes que dejen clara la cuestión en su contrato.

 

LOS «INCOTERMS» Y EL CONTRATO DE TRANSPORTE

15. Ha de insistirse en que los Incoterms sólo se refieren a términos comerciales usados en los contratos de compraventa y, por consiguiente, no se trata de términos -a veces de denominación igual o parecida- que pueden usarse en contratos de transporte, especialmente como condiciones de diversas pólizas de fletamento. Las condiciones de las pólizas de fletamento acostumbran a ser más específicas en cuanto a gastos de carga y descarga y al tiempo disponible para estas operaciones (las llamadas «cláusulas de demora»). Se aconseja, por tanto, a las partes de los contratos de venta, que tomen en consideración este problema mediante estipulaciones específicas en dichos contratos, de modo que quede expresado lo más exactamente posible de cuánto tiempo dispondrá el vendedor para cargar la mercancía a bordo de un buque o en otros medios de transporte proporcionados por el comprador y de cuánto dispondrá el comprador para recibir la mercancía del porteador en destino y, además, que especifiquen en qué medida el vendedor habría de soportar el riesgo y el coste de las operaciones de carga, según los términos «F», y de descarga, según los términos «C». El mero hecho de que el vendedor puede haber conseguido un contrato de transporte, por ejemplo, en condiciones de póliza de fletamento «free out», por la que el porteador en el contrato de transporte quedaría relevado de las operaciones de descarga, no significa necesariamente que el riesgo y el coste de esas operaciones recaigan sobre el comprador en el contrato de venta, porque de las estipulaciones de este contrato o de la costumbre del puerto podría seguirse que el contrato de transporte conseguido por el vendedor debiera haber incluido las operaciones de descarga.

EL REQUISITO «A BORDO» EN FOB, CFR Y CIF

16. El contrato de transporte habría de determinar las obligaciones del cargador o del remitente con respecto a la entrega de la mercancía al porteador para su transporte. Hay que advertir que FOB, CFR y CIF conservan la tradicional práctica de entregar la mercancía a bordo del buque. En tanto que, tradicionalmente, el punto de entrega de la mercancía, de conformidad con el contrato de compraventa, coincidía con el punto de entrega de la mercancía para su transporte, las técnicas actuales de transporte crean un gran problema de «sincronización» entre el contrato de transporte y el de compraventa. En la actualidad, la mercancía es entregada generalmente por el vendedor al porteador antes de que sea cargada a bordo o, a veces, antes incluso de que el buque haya llegado a puerto. En tales casos, se aconseja a las partes que empleen los términos «F» o «C», que desligan la entrega de la mercancía del hecho material del embarque a bordo para su transporte, a saber, FCA, CPT o CIP, en lugar de FOB, CFR y CIF.

 

LOS TÉRMINOS «D» (DAF, DES, DEQ, DDU Y DDP)

17. Tal y como se ha dicho, los términos «D» son de naturaleza distinta de los términos «C», toda vez que, de conformidad con los términos «D», el vendedor responde de la llegada de la mercancía al lugar convenido o punto de destino. El vendedor ha de soportar la totalidad de riesgos y de costes para hacer llegar la mercancía hasta dicho destino. De ahí que los términos «D» signifiquen contratos de llegada, en tanto que los términos «C» son propios de contratos de embarque.

En los términos «D» cabe distinguir dos categorías. Bajo DAF, DES y DDU, el vendedor no tiene que entregar la mercancía despachada de importación, mientras que bajo DEQ y DDP, sí ha de realizarlo. Toda vez que DAF es frecuentemente empleado en el tráfico ferroviario, donde resulta práctico obtener un documento único de la empresa ferroviaria que abarque la totalidad del transporte hasta el destino final y negociar un seguro para esa duración, DAF contiene una estipulación a este respecto en el epígrafe A.8. Hay que insistir, de todos modos, en que la obligación del vendedor de ayudar al comprador en la obtención de ese documento total de transporte se cumple por cuenta y riesgo del comprador. Del mismo modo, cualesquiera gastos de seguro referido al momento posterior a la entrega de la mercancía por el vendedor en la frontera, habrían de ser por cuenta del comprador.

El término DDU es nuevo en la edición de 1990 de los Incoterms. Cumple una finalidad importante cuando el vendedor esté dispuesto a entregar la mercancía en el país de destino, sin despachar de importación y sin pagar los derechos. Cuando el despacho para la importación no presenta problema alguno, tal y como ocurre dentro del Mercado Común Europeo, este término puede ser deseable y adecuado. Sin embargo, en los países donde el despacho de importación puede ser difícil, además de llevar un cierto tiempo, comporta riesgo para el vendedor comprometerse a entregar la mercancía más allá del punto de despacho de aduana. Aunque, de conformidad con DDU B.5 y B.6, el comprador habría de soportar los riesgos y costos adicionales que se siguieran de la falta de éxito en el cumplimiento de su obligación de despachar la mercancía de importación, se aconseja al vendedor que no emplee el término DDU en países donde cabe esperar dificultades al despachar la mercancía para la importación.

 

EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y LOS MÉTODOS EDI

18. Tradicionalmente, el conocimiento de embarque a bordo era el único documento aceptable que podía presentar el vendedor según los términos CFR y CIF. El conocimiento de embarque cumple tres importantes funciones, a saber:

- da testimonio de la entrega de la mercancía a bordo del buque;
- es prueba del contrato de transporte, y
- constituye un medio de transferir los derechos sobre la mercancía en tránsito mediante la transferencia del documento en papel.

Los documentos de transporte distintos del conocimiento de embarque cumplirían las dos funciones mencionadas en primer lugar, pero no controlarían la entrega de la mercancía en destino o no permitirían a un comprador la venta de la mercancía en tránsito por mera entrega del documento en papel a su comprador. En cambio, la mención de la parte legitimada para recepción de la mercancía en destino tendría lugar mediante otros documentos. El hecho de que se requiera la posesión del conocimiento de embarque para poder conseguir la mercancía del porteador en el lugar de destino, hace muy difícil reemplazarlo por procedimientos EDI.

Además, es usual emitir los conocimientos de embarque en varios originales, pero, desde luego, es de vital importancia para el comprador o para cualquier Banco que opere siguiendo sus instrucciones, asegurarse de que, al pagar al vendedor, son entregados por éste todos los originales o lo que se conoce como el «full set» (juego completo). Esto constituye asimismo una exigencia según las Reglas de la Cámara de Comercio Internacional sobre Créditos Documentarios (las llamadas Costumbres y Prácticas Uniformes, «Uniform Customs and Practice, UCP», publicación de la CCI nº 400).

El documento de transporte ha de constituir prueba no sólo de la entrega de la mercancía al transportista, sino también de que la mercancía, en la medida en que alcance a saberlo el porteador, fue recibida en buen estado y condición. Cualquier reserva en el documento de transporte que indique que la mercancía no había estado en tales buenas condiciones, convertiría al documento en «sucio», con lo que resultaría inaceptable según las UCP (art. 18; ver también la publicación nº 473 de la CCI). No obstante la peculiar naturaleza jurídica del conocimiento de embarque, se espera que pueda llegar a ser sustituido por procedimientos EDI en un futuro próximo. La edición 1990 de los Incoterms ha tomado debida cuenta de esa perspectiva.

 

DOCUMENTOS NO NEGOCIABLES EN LUGAR DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

19. En años recientes, se ha logrado una simplificación considerable en materia de prácticas documentales. Los conocimientos de embarque son frecuentemente sustituidos por documentos no negociables semejantes a los empleados en otras modalidades de transporte diferentes del transporte marítimo. Estos documentos son llamados «sea waybills», «liner waybills», «freight receipts» (cartas de porte marítimo, cartas de porte de servicio regular y recibo de flete), o variante de estas expresiones. Estos documentos no negociables son de uso del todo satisfactorio, salvo cuando el comprador quiere vender la mercancía en tránsito por entrega de un documento en papel al nuevo comprador. Para hacer que esto sea posible, hay que mantener la obligación del vendedor de facilitar un conocimiento de embarque con los términos CFR y CIF. Sin embargo, cuando las partes contratantes saben que el comprador no considera la venta de la mercancía en tránsito, pueden tomar específicamente el acuerdo de relevar al vendedor de la obligación de proporcionar un conocimiento de embarque o, de no ser así, pueden usar los términos CPT y CIP, según los cuales, no se exige la entrega de conocimiento de embarque.

 

MODO DE TRANSPORTE E INCOTERM 1990 APROPIADO

Cualquier modo               EXW      En fábrica (... lugar convenido)
de transporte,                    FCA       Franco transportista (... lugar convenido)
incluido el multimodal      CPT       Transporte pagado hasta (... lugar de destino                                                          convenido)
                                          CIP       Transporte y seguro pagados hasta (...lugar de                                                           destino convenido)
                                          DAF       Entregada en frontera (... lugar convenido)
                                          DDU       Entregada derechos no pagados (...lugar de                                                           destino convenido)
                                          DDP       Entregada derechos pagados (...lugar de                                                           destino convenido)
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Transporte aéreo                FCA       Franco transportista (... lugar convenido)
_________________________________________________________________
Transporte por                   FCA       Franco transportista (... lugar convenido)
ferrocarril
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Transporte por mar y         FAS       Franco al costado del buque (... puerto de
vías de agua terrestres                                 carga convenido)
                                          FOB       Franco a bordo (... puerto de carga convenido)
                                          CFR       Coste y flete (... puerto de destino convenido)
                                          CIF        Coste, seguro y flete (... puerto de destino                                                           convenido)
                                          DES       Entregada sobre buque (... puerto de destino                                                           convenido)
                                          DEQ       Entregada en muelle (... puerto de destino                                                           convenido)

 

EL DERECHO DE DAR INSTRUCCIONES AL TRANSPORTISTA

20. El comprador que paga la mercancía según un término «C» ha de asegurarse de que, hecho el pago, no pueda el vendedor disponer de la mercancía dando nuevas instrucciones al transportista. Algunos documentos de transporte empleados en modalidades de transporte específicas (aire, carretera, ferrocarril) deparan a las partes contratantes la posibilidad de impedir al vendedor la emisión de nuevas instrucciones al porteador proporcionando al comprador un original o duplicado del «waybill» (carta de porte). Dichos «waybills» contendrán una cláusula «no disposal». Sin embargo, los documentos que se emplean en lugar de los conocimientos de embarque en el transporte marítimo no suelen contener esa cláusula de función preventiva. En el seno del Comité Marítimo Internacional se progresa en la tarea de solucionar este defecto de los documentos citados mediante la introducción de «Reglas Uniformes para las Cartas de Porte Marítimas». No obstante, hasta que no se materialice esa tarea y no sea seguida en la práctica, el comprador ha de evitar pagar contra esos documentos no negociables, siempre que tenga algún motivo para desconfiar del vendedor.

 

TRANSFERENCIA DE RIESGOS Y DE COSTES RELATIVOS A LA MERCANCÍA

21. El riesgo de pérdidas o avería de la mercancía, así como la obligación de soportar los gastos relacionados con ella, pasa del vendedor al comprador una vez el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía. Toda vez que no debe darse al comprador la posibilidad de demorar la transferencia de riesgos y gastos, todos los términos estipulan que la transferencia de riesgos y gastos pueden acaecer incluso antes de la entrega, si el comprador no acepta la entrega según lo convenido, o si deja de dar las instrucciones (con respecto al momento del embarque y/o lugar de entrega) que haya de menester el vendedor para poder cumplir su obligación de entregar la mercancía. Constituye requisito para esa transferencia anticipada de gastos y riesgos que la mercancía haya sido identificada como destinada al comprador o, tal como se expresa en la redacción de los términos, haya sido apartada para él. Este requisito es especialmente importante en el término EXW porque, según cualquier otro de los términos, la mercancía ha sido ya identificada como destinada al comprador cuando se han adoptado medidas para el embarque, o el despacho (términos «F» y «C»), o la entrega en destino (términos «D»). En casos excepcionales, sin embargo, la mercancía puede ser enviada a granel por el vendedor sin identificación individual cuantitativa para cada comprador y, de ser así, la transferencia de riesgo y de costes no se producirá en tanto no haya sido adecuadamente apartada la mercancía, según quedó dicho (ver, también, art. 69.3 del Convenio Internacional de las Naciones Unidas para la Venta Internacional de Mercancías).

 

REFERENCIA A LOS INCOTERMS

22. Los comerciantes que deseen aplicar esta normativa, han de especificar que sus contratos quedan sometidos a los «Incoterms 1990».

 

ARBITRAJE DE LA CCI

Las partes contratantes que deseen tener la posibilidad de recurrir al arbitraje de la CCI en caso de litigio con la otra parte contratante, deben hacerlo constar, específica y claramente, en su contrato, o, si no existe ningún documento contractual, en el intercambio de correspondencia que constituya el acuerdo entre ellos. El hecho de incorporar uno o varios Incoterms en el contrato o en la correspondencia, NO constituye por sí solo ningún acuerdo para recurrir al arbitraje de la CCI.

La cláusula tipo de arbitraje recomendada por la CCI es la siguiente: «Cualesquiera diferencias que surjan en relación con este contrato serán objeto de solución final con sumisión al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, mediante uno o más árbitros designados de conformidad con dicho Reglamento.»

 

 

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