Incoterms 1990 

 

Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios

(Revisión de 1983)

 

Artículo 1.-

Estas reglas se aplican a todos los créditos documentarios, incluyendo, en cuanto fuera aplicable, las cartas de crédito standby, y obligan a todas las partes a ello, a menos que estén de otra manera expresamente de acuerdo. Serán incorporadas en cada crédito mediante redacción en el crédito, indicando que tal crédito está sujeto a las reglas uniformes relativas a los créditos documentarios, revisión de 1983, publicación de la Cámara Internacional de Comercio, nº 400.

Artículo 2.-

Para los propósitos de estas reglas, las expresiones crédito(s) documentario(s) y cartas de crédito standby usadas en estas reglas (más adelante referidas como crédito(s)), quieren significar cualquier arreglo, de cualquier forma que sea denominado o descrito, con que un banco (el banco emisor), actuando a petición bajo las instrucciones de un cliente (ordenante de crédito).

I) tiene que efectuar un pago a la vista o aplazado, o a la orden de un tercero (el beneficiario), o tiene que pagar, aceptar o negociar letras de cambio (giros) que libre el beneficiario, o

II) autoriza a otro banco a efectuar tal pago a la vista o aplazado, o a pagar, a aceptar o negociar tales letras de cambio (giros), contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando los términos y condiciones del crédito se hayan cumplido.

Artículo 3.-

Los créditos son, por su naturaleza, operaciones distintas de los contratos de ventas o de cualquier otra índole en que puedan ser basados, y en ningún caso tales contratos afectarán ni obligarán a los bancos, o incluso si alguna referencia, cualquiera que sea, a tal contrato, está incluida en el crédito.

Artículo 4.-

En las operaciones de créditos, todas las partes tratan documentos, no mercancías, servicios y/u otras realizaciones con las que los documentos pueden relacionarse.

Artículo 5.-

Las instrucciones para la emisión de créditos, los créditos mismos, las instrucciones para cualquier modificación de ellos y las modificaciones mismas deben ser completas y precisas. Para prevenir la confusión y mala interpretación, los bancos deberán desaconsejar cualquier intento de incluir un detalle excesivo en el crédito o en cualquier modificación al mismo.

Artículo 6.-

Un beneficiario no puede en ningún caso aprovecharse de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante del crédito y el banco emisor.

Artículo 7.-

Los créditos pueden ser:

a) I) revocables, o

II) irrevocables.

b) Por consiguiente, todos los créditos deberán indicar claramente si son revocables o irrevocables.

c) A falta de tal indicación, el crédito será considerado revocable.

Artículo 8.-

Un crédito puede ser notificado a un beneficiario a través de otro banco (banco emisor) sin compromiso por parte del banco avisador, pero ese banco tomará un cuidado razonable para controlar la autenticidad aparente del crédito que notifica.

Artículo 9.-

Un crédito revocable puede ser modificado o cancelado por el banco emisor en cualquier momento sin previa notificación al beneficiario. Sin embargo, el banco emisor está obligado a reembolsar a la sucursal o al banco autorizado por el banco emisor a pagar, por cualquier pago hecho u obligación asumida de hacer un pago, por tal sucursal o tal otro banco, de conformidad con los términos y condiciones del crédito, y cualquiera modificaciones al mismo recibidas hasta el momento de efectuar al pago o asumir tal obligación de hacer un pago, antes de la recepción de la notificación de la modificación o cancelación.

Artículo 10.-

a) Un crédito irrevocable constituye un compromiso definitivo del banco emisor, siempre que los documentos estipulados sean presentados y que los términos y condiciones del crédito se hayan cumplido:

I) si el crédito previene pago a la vista, de pagar, o que el pago será hecho;

II) si el crédito previene pago aplazado, de pagar, o que el pago será hecho en una fecha determinada, de acuerdo con las estipulaciones del crédito;

III) si el crédito previene aceptación, de aceptar giros librados por el beneficiario si el crédito estipula que han de ser librados sobre el banco emisor, o ser responsable de su aceptación y pago al vencimiento si el crédito estipula que tienen que ser librados sobre el ordenador del crédito u otro librado determinado del crédito, y

IV) si el crédito previene negociación de pagar sin recurso a los libradores y/o a los tenedores de buena fe, giro(s) librado por el beneficiario, a la vista o a plazo, sobre el ordenador del crédito o cualquier otro librado determinado en el crédito, o dar para negociación por otro banco.

b) Cuando un banco emisor autoriza o pide a otro banco que confirme su crédito irrevocable y el último ha añadido tal confirmación constituye un compromiso definitivo de tal banco (el banco que confirma), que se suma a la del banco emisor, siempre que los documentos estipulados sean presentados y que los términos y condiciones de crédito sean satisfechos:

I) si el crédito previene pago a la vista, de pagar, o que el pago será hecho;

II) si el crédito previene pago aplazado, de pagar, o que el pago será hecho en una fecha(s) determinada de acuerdo con las estipulaciones del crédito;

III) si el crédito previene aceptación, de aceptar giros librados por el beneficiario si el crédito estipula que han de ser librados sobre el banco confirmador, o ha de ser responsable de su aceptación y pago al vencimiento si el crédito estipula que han de ser librados sobre el ordenador del crédito u otro librado y determinado en el crédito, y

IV) si el crédito previene negociación, de pagar, sin recurso a los librados o tenedores de buena fe, el giro(s) librado por el beneficiario, a la vista o a plazo, sobre el banco emisor o sobre el ordenador del crédito u otro cualquier librado determinado en el crédito.

c) Si un banco que es autorizado o requerido por el banco emisor para que añada su confirmación al crédito no está dispuesto a hacerlo, debe en ese sentido informar al banco emisor sin tardanza. A menos que el banco emisor especifique de otro modo en su autorización o petición de confirmación, el banco avisador notificará el crédito al beneficiario sin añadir su confirmación.

d) Tales compromisos no pueden ser modificados o cancelados sin el acuerdo del banco emisor, el banco confirmador y del beneficiario. La parcial aceptación de modificaciones contenidas en una y la misma notificación de la modificación no es efectiva sin el acuerdo de todas las partes indicadas en el párrafo anterior.

Artículo 11.-

a) Todos los créditos deben claramente indicar si son disponibles mediante pago a la vista, pago aplazado, mediante aceptación o mediante negociación.

b) Todos los créditos deben designar el banco (banco nominado) que está autorizado a pagar a la vista o no (banco pagador), a aceptar giros (banco que acepta) o a negociar (banco que negocia) a menos que el crédito admita negociación por cualquier banco (crédito libremente negociable).

c) A menos que el banco designado sea el banco emisor o el banco que confirma, si lo fuere cualquiera, aquella proposición por el banco emisor no constituye ninguna garantía o compromiso del banco propuesto de pagar, aceptar o negociar.

d) Por el nombramiento de un banco distinto, asimismo, o por la emisión de un crédito que permite la negociación por cualquier banco, el banco emisor autoriza a tal banco, o a cualquier banco (según cada caso), a efectuar el pago a la vista o a comprometerse a hacer y/o hacer un pago aplazado, a aceptar giros a plazo o a negociar como aplicable contra la presentación de documentos que parecen estar de acuerdo con los términos y condiciones del crédito y se comprometen al reembolso a tal banco de acuerdo con las previsiones de estas reglas.

Artículo 12.-

a) Cuando un banco emisor instruye a otro banco mediante cualquier teletransmisión para que notifique un crédito o una modificación a un crédito, y tenga el propósito de que la confirmación por correo sea el instrumento de crédito operativo o la modificación operativa, la teletransmisión debe indicar "detalles completos siguen" (o palabras de similar efecto), o que la confirmación por correo será el instrumento de crédito operativo o la modificación operativa sin retraso al banco avisador.

b) A menos que la teletransmisión indique "detalles completos siguen" (o palabras de similar efecto), o indique que la confirmación por correo tiene que ser el instrumento de crédito operativo o la modificación operativa, la teletransmisión será considerada el instrumento de crédito operativo o de modificación. Ninguna confirmación por correo debe ser enviada.

c) Una teletransmisión destinada por el banco emisor a ser el instrumento de crédito operativo debe claramente indicar que el crédito se emite sujeto a las reglas y prácticas uniformes para el crédito documentario, revisión de 1983, I.C.C., publicación nº 400.

d) Si el banco utiliza los servicios de otro banco (banco avisador) para notificar el crédito al beneficiario, debe también utilizar los servicios del mismo banco para notificar cualquier modificación.

e) Los bancos serán responsables de cualquier consecuencia que surja de sus fallos al seguir los procedimientos expuestos en los anteriores apartados.

Artículo 13.-

Cuando a un banco se le han dado instrucciones para emitir, confirmar o avisar un crédito similar a otro anteriormente emitido, confirmado o notificado (crédito similar) y el anterior ha estado sujeto a modificaciones, se entenderá que el crédito similar no incluye ninguna de tales modificaciones, a menos que las instrucciones especifiquen claramente las modificaciones que han de aplicarse al crédito similar.

Artículo 14.-

Si se reciben instrucciones incompletas o no claras para emitir, confirmar, notificar o modificar un crédito, el banco requerido para actuar con tales instrucciones puede notificar preliminarmente al beneficiario para información solamente y sin su responsabilidad. En esta circunstancia, el crédito será emitido, confirmado, notificado o modificado solamente cuando la información necesaria haya sido recibida y si el banco está entonces dispuesto para actuar en base a las instrucciones. El banco emisor debe proveer la información necesaria sin retraso.

Artículo 15.-

Los bancos deben examinar todos los documentos con razonable cuidado para cerciorarse de que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del crédito. Los documentos que aparentemente no concuerden entre sí serán considerados como que no presentan la apariencia de ser conformes con los términos y condiciones del crédito.

Artículo 16.-

a) Si un banco así autorizado efectúa o emite un pago aplazado, o acepta o negocia contra presentación de documentos que aparentemente están de acuerdo con los términos y condiciones de un crédito, la parte que da tal autorización estará obligada a reembolsar al banco que ha efectuado el pago o emitido un compromiso de pago aplazado o ha aceptado o negociado, y a recoger los documentos.

b) Si al recibo de los documentos el banco emisor considera que parece aparentemente no está de acuerdo con los términos y condiciones del crédito, debe determinar, en base a los documentos solamente, si recoger tales documentos o rehusarlos y afirmar que el pago, aceptación o negociación no está de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.

c) El banco emisor tendrá un tiempo razonable para examinar los documentos y determinar, como se indica en el apartado anterior, si recoge o rehúsa los documentos.

d) Si el banco emisor decide rehusar los documentos, debe notificarlo a tal efecto sin retraso por teletransmisión o, si tal no es posible, por otros medios expedidos, al banco del que recibió los documentos (el banco remitente) o al beneficiario, si recibió directamente los documentos de él. Tal notificación debe hacer constar las irregularidades por las que el banco emisor rehúsa los documentos; debe también hacer constar si está reteniendo los documentos a disposición del presentador o si se los devuelve (el banco remitente o el beneficiario, según cada caso). El banco emisor debe ser autorizado a reclamar el reembolso que pueda haber hecho al banco remitente.

e) Si el banco no cumple con los requerimientos de los apartados c) y d) de este artículo y/o no alcanza en tener los documentos a disposición del presentador, o a devolverlos, el banco emisor estará imposibilitado de alegar que los documentos no están de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.

f) Si el banco que remite llama la atención del banco emisor por cualquier irregularidad en los documentos o notifica al banco emisor que ha pagado, emitido un compromiso de pago aplazado, aceptado o negociado bajo reserva o contra una indemnización respecto de tales irregularidades, el banco emisor no será por ello relevado de cualquiera de sus obligaciones en cualquier previsión de este artículo. Tal reserva o indemnización concierne solamente a las relaciones entre el banco que remite y la parte hacia la cual la reserva fue hecha, o de la cual, en cuyo beneficio, la indemnización fue obtenida.

Artículo 17.-

Los bancos no asumen ninguna obligación ni responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsificación o valor legal de documento alguno, ni en cuanto a las condiciones generales y/o particulares estipuladas en los documentos o sobreañadidas a los mismos, tampoco asumen ninguna obligación ni responsabilidad en cuanto a la disposición, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, entrega, valor o existencia de las mercancías representadas por los documentos, ni tampoco en cuanto a la buena fe o a los actos y/u omisiones, solvencia, cumplimiento de las obligaciones, reputación del expedidor, de los porteadores o de los aseguradores de las mercancías o de cualquier otra persona, cualquiera que sea.

Artículo 18.-

Los bancos no asumen ningún riesgo o responsabilidad por las consecuencias derivadas del retraso y/o pérdida en tránsito de cualquier mensaje, cartas o documentos o por retraso, alteración u otros errores que surjan en la traducción de cualquier teletransmisión. Los bancos no asumen ningún riesgo o responsabilidad por errores en la traducción o interpretación de términos técnicos y se reservan el derecho a transmitir los términos del crédito sin su traducción.

Artículo 19.-

Los bancos no asumen riesgos o responsabilidades por las consecuencias que surjan de la interrupción de sus negocios por fuerza, motines, conmociones civiles, insurrecciones con guerras o cualesquiera otras causas más allá de su control, o por cualquier huelga o lockout. A menos que específicamente estén autorizados los bancos a la reanudación de sus negocios, no emitirán compromisos de pago aplazado o efectuarán pago, aceptación o negociación de créditos respecto de los que el período para la presentación de documentos hubiese expirado durante tal interrupción de sus negocios.

Artículo 20.-

a) Los bancos que utilizan los servicios de otro banco para dar cumplimiento a las instrucciones del ordenante lo hacen así por cuenta y riesgo de tal ordenante.

b) Los bancos no asumen ninguna obligación ni responsabilidad en el caso de que las instrucciones que transmitan no sean ejecutadas, ni aún en el caso en que ellos mismos hayan tomado la iniciativa en la elección del otro banco.

c) El ordenante deberá asumir todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de las leyes y costumbres en los países extranjeros e indemnizar a los bancos de todas las consecuencias que ello pueda motivar.

Artículo 21.-

a) Si un banco emisor tiene la intención de que el reembolso al banco que paga, acepta o negocia, el derecho a tal banco a obtenerlo reclamando en otra sucursal u oficina del banco emisor o en un tercer banco (más adelante referidos todos ellos como el banco que reembolsa), tiene que proveer al banco que reembolsa, a tiempo con sus propias instrucciones o autorización para pagar tales reclamaciones de reembolso y someterlo a la condición de que el banco autorizado a reclamar el reembolso deba garantizar el cumplimiento con los términos y condiciones del crédito al banco que reembolsa.

b) Un banco emisor no será relevado de ninguna de sus obligaciones para proporcionar el reembolso mismo cuando el reembolso no sea efectuado por el banco rembolsador.

c) El banco emisor será responsable frente al banco que paga, acepta o negocia, por cualquier pérdida de interés, si el reembolso no es proveído a la primera demanda hecha al banco reembolsante, o como de otro modo esté especificado en el crédito o mutuamente acordado, según cada caso.

Artículo 22.-

a) Todas las instrucciones para la emisión de créditos, y los créditos mismos, deben indicar precisamente el documento(s) contra el que será hecho el pago, aceptación o negociación.

b) Términos tales como "primera clase", "muy conocido", "cualificado", "independiente", "oficial" y semejantes no serán usados para describir las emisiones de cualesquiera documentos que han de ser presentados bajo un crédito. Si tales términos son incorporados en las condiciones del crédito, los bancos aceptarán los documentos como presentados, si aparentemente están de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.

c) A menos que de otro modo se haya estipulado en el crédito, los bancos deberán, entre otros, aceptar como originales:

I) los documentos producidos o que aparentemente se hubiesen producido mediante un sistema de reprografía, con tal de que donde tales documentos deban haber sido firmados, los tales aparecen firmados por el emisor:

II) documentos reproducidos como resultado de sistemas de transmisión de datos automatizados o computerizados, con tal de que tales documentos estén ya firmados por sus emisores o estén autenticados mediante un método distinto a la firma manual, y

III) documentos producidos como copia en papel carbón, siempre que estén reseñados como originales y que donde tales documentos deben normalmente haber sido firmados aparezcan firmados por sus emisores.

Artículo 23.-

Cuando documentos distintos a los documentos de transporte, documentos de seguridad y facturas son solicitados, el crédito deberá estipular por quién han de ser emitidos y/o redactados tales documentos, o detallado su contenido; si el crédito no lo estipula así, los bancos aceptarán tales documentos como hayan sido presentados.

Artículo 24.-

A menos que de otro modo esté especificado en el crédito, los bancos aceptarán un documento que lleve una fecha de emisión anterior a la del crédito, sujeto tal documento a ser presentado dentro de los límites de tiempo establecidos en el crédito y en estas reglas.

Artículo 25.-

A menos que de otra forma esté especificado en el crédito que exige un documento de transporte distinto de un conocimiento de embarque marítimo, o que estipula la expedición de mercancías por correo:

a) los bancos aceptarán un documento de transporte que:

I) aparentemente haya sido emitido por o en nombre de una persona u organización determinada que asume la responsabilidad del transporte de las mercancías en un puerto de carga o lugar de expedición o de recepción para expedición de las mercancías a un punto de descarga o lugar de destino;

II) indica carga a bordo, expedición o recibo para su expedición, según en cada caso, y

III) se conforma a cualquier otro específico requerimiento del crédito; incluso si tal documento de transporte:

(I) indica algunas o todas las condiciones del transporte de las mercancías por referencia a una fuente o documento de transporte mismo (forma corta), y/o

(II) cubre cargamentos tales como en contenedores, pallets, o cláusulas similares de transporte usadas para cargamentos consolidados.

b) Los bancos solamente aceptarán un documento de transporte emitido por un reexpedidor si tal documento muestra que ha sido emitido por el reexpedidor como la persona u organización determinada que asume la responsabilidad del transporte de las mercancías desde el puerto de embarque o lugar de expedición o de recibo para expedición de las mercancías al puerto de descarga o al lugar de destino, y se adecua a los demás requisitos de este artículo.

Artículo 26.-

a) A menos que de otra manera esté estipulado en un crédito relativo al transporte de mercancías por mar y exijan un documento de transporte tal como un conocimiento de embarque marítimo, los bancos aceptarán un conocimiento de embarque que:

I) aparentemente haya sido emitido por o en nombre de una persona designada u organización que asume la responsabilidad por el transporte de mercancías desde un puerto de embarque o lugar de recibo para expedición o a un puerto de descarga, o por tal persona que puede, por aplicación de la ley en el lugar de emisión, haber sido autorizada a emitir tal documento;

II) de otra forma satisfaga las previsiones del artículo 25 de estas reglas, y

III) consista en un juego completo de originales si fueron emitidos en más de un documento original, incluso si tal conocimiento de embarque:

(I) tiene su título como "conocimiento de embarque combinado" o "conocimiento de embarque combinado puerto a puerto" o títulos similares, y/o

(II) indica una "propuesta" embarcación en el caso de recibirlo para embarque, y/o

(III) indica un puerto de embarque "propuesto" y/o puerto de descarga.

b) a menos que de otra forma esté estipulado en un crédito, los bancos rechazarán un conocimiento de embarque que indique que está sujeto a las condiciones de un fletamento.

Artículo 27.-

a) A menos que el crédito requiera específicamente un documento de transporte a bordo, o a menos que sea inconsistente con otra(s) estipulación(es) del crédito, los bancos deberán aceptar un documento de transporte que indique que las mercancías han sido recibidas para expedición o para embarco.

b) El embarque o la puesta a bordo de una embarcación determinada puede ser demostrado, bien sea por un conocimiento de embarque en el que figuran frases indicando el embarque o la puesta a bordo de una embarcación determinada, o mediante una anotación a este efecto en el conocimiento de embarque firmada o visada y fechada por el transportista o su agente, y la fecha de esta anotación será considerada como la fecha del embarque o de la puesta a bordo de la embarcación determinada.

Artículo 28.-

a) En el caso de transporte por mar, o mediante más medios que por uno de transporte, pero incluyendo transporte por mar, los bancos deberán rehusar un documento de transporte que manifieste que las mercancías son cargadas sobre cubierta, a menos que esté específicamente autorizado en el crédito.

b) Los bancos no rehusarán un documento de transporte que contenga la previsión de que las mercancías pueden ser transportadas en cubierta si no manifiesta específicamente que son o serán cargadas sobre cubierta.

Artículo 29.-

a) Para el propósito de este artículo, trasbordo significa un traslado y vuelta a cargar durante el curso de un transporte desde el lugar de carga o de expedición o de recibo para expedición, ya desde un transporte o embarcación dentro del mismo modo de transporte, o de un modo de transporte a otro modo de transporte.

b) A menos que el transbordo esté prohibido por los términos del crédito, los bancos aceptarán documentos de transporte que indiquen que las mercancías serán transbordadas, siempre que el transporte entero esté cubierto por uno y el mismo documento de transporte. Incluso si el transbordo está prohibido por los términos del crédito, los bancos aceptarán documentos de transporte que:

I) incorporan cláusulas impresas estableciendo que la persona designada u organización que asume el riesgo del transporte de las mercancías tiene el derecho de transbordar, o

II) establecen o indican que el transbordo tendrá o puede tener lugar cuando el crédito estipula un documento de transporte combinado, o indica transporte desde el lugar de recibo para expedición a un lugar de destino final mediante diferentes medios de transporte, incluyendo transporte por mar, habiendo previsto que el transporte entero está cubierto por un solo documento de transporte, o

III) establecen o indican que las mercancías están en container(s) o trailer(s), L.A.S.H. o barcaza(s) y/o similar(es) objeto(s) de transporte y que serán transportadas desde el lugar de recibo para expedición al lugar de destino final en el mismo container, trailer, L.A.S.H., o barcaza y/o similares objetos de transporte y que el container(s), trailer(s), L.A.S.H. o barcaza y/o similares objetos de transporte serán retransmitidos entre embarcaciones bajo la responsabilidad del que ha emitido tal documento de transporte, o

IV) establecen o indican el lugar final de destino como C.F.S. (container, flete, estación) al punto de destino.

Artículo 30.-

Si el crédito estipula despacho de mercancías por correo y requiere un recibo de correo o certificado de correo, los bancos deberán aceptar tal recibo de correo si parece estar sellado o de otro modo autenticado y fechado en el lugar desde el que el crédito estipula que las mercancías han de ser expedidas.

Artículo 31.-

a) A menos que un crédito estipule que un documento de transporte debe indicar que el flete o gastos de transporte tienen que ser pagados o pagado anticipadamente, o a menos que sea inconsistente con otras estipulaciones o indicaciones del crédito, los bancos aceptarán documentos de transporte que establezcan que el flete o gastos de transporte son pagables a la entrega.

b) Si un crédito estipula que los documentos de transporte tienen que indicar que el flete ha sido pagado o pagado anticipadamente, los bancos aceptarán un documento de transporte en cuyos términos claramente se indique el pago, o pago anticipado de mercancías, aparezcan por sello o de otro modo, o en el que el pago del flete esté indicado de otro modo.

c) Las palabras "flete pagadero por anticipado" o "flete a ser pagado anticipadamente" o palabras de similar significado, si apareciesen en documentos de transporte, no serán aceptadas como evidencia constituyente del pago de una carga.

d) Los bancos aceptarán los documentos de expedición en los que se haga mención, mediante estampilla o en cualquier otra forma, a costes adicionales a los gastos de transporte, tales como coste de, o desembolso, incurridos en relación con carga, descarga u operaciones similares, a menos que las condiciones del crédito específicamente prohíban tales menciones.

Artículo 32.-

A menos que de otro modo esté estipulado en el crédito, los bancos aceptarán documentos de transporte, ya cubran cargas consolidadas o cargas no consolidadas, que lleven una cláusula a primera vista tal como "carga y cuenta del cargador" o "dicho por el cargador contener" o palabras de similar efecto.

Artículo 33.-

A menos que el crédito lo estipule de otro modo, los bancos aceptarán documentos de transporte que indiquen como cargador de las mercancías a una persona distinta del beneficiario del crédito.

Artículo 34.-

a) Un documento de transporte limpio es aquel que no tiene una cláusula superpuesta o anotación que expresamente declare una condición defectuosa de las mercancías y/o el embalaje. En consecuencia, no es necesario que el término "limpio" aparezca expresamente en el documento de transporte.

b) Los bancos rechazarán documentos de transporte que tengan tales cláusulas o anotaciones, a menos que el crédito expresamente estipule las cláusulas o anotaciones que pueden ser aceptadas.

Artículo 35.-

a) Los documentos de seguro deben presentarse como fueron especificados en el crédito y deben ser emitidos y/o firmados por las compañías de seguros o suscriptores o sus agentes.

b) Las notas de cobertura emitidas por agentes no serán aceptadas, a menos que específicamente estén autorizadas por el crédito.

Artículo 36.-

A menos que de otro modo esté estipulado en el crédito, o a menos que aparezca en el documento(s) de seguro que la cobertura es efectiva a más tardar desde la fecha de carga a bordo, expedición o recibo para expedición de las mercancías, los bancos rechazarán los documentos de seguro presentados que tengan una fecha posterior a la fecha de carga a bordo, expedición o recibo para expedición de las mercancías como indicada por el documento(s) de transporte.

Artículo 37.-

a) A menos que de otra manera esté estipulado en el crédito, el documento de seguro debe ser redactado en la misma moneda que el crédito.

b) A menos que de otro modo esté estipulado en el crédito, la mínima cantidad por la que el documento de seguro debe indicar la cobertura del seguro que ha de ser efectuada es el valor C.I.F. o C.I.P. (costo seguro y carga pagada en un lugar designado), según cada caso, más un 10%. Sin embargo, si los bancos no pueden determinar el valor C.I.F. o C.I.P., según cada caso, de los documentos, aparentemente, aceptarán como tal cantidad mínima la cantidad para cuyo pago, aceptación o negociación es requerido en el crédito o el importe de la factura comercial, cualquiera que sea la mayor, en cualquiera de los casos más un 10%.

Artículo 38.-

a) Los créditos deberán estipular el tipo de seguro requerido, y, si existieren algunos, los riesgos adicionales que han de ser cubiertos. Términos imprecisos tales como "riesgos normales" o "riesgos de costumbre" no deberán ser usados; si se usan, los bancos aceptarán los documentos de seguro como les sean presentados, sin responsabilidad por cualesquiera de los riesgos que no estén cubiertos.

b) Faltando estipulaciones específicas en el crédito, los bancos aceptarán los documentos de seguro sin responsabilidad por cualesquiera riesgos que no estén cubiertos.

Artículo 39.-

Cuando un crédito estipula "seguro contra todos los riesgos", los bancos deberán aceptar un documento de seguro que contenga cualquier anotación o cláusula, lleven o no el título "todos los riesgos", que parezca proveer cobertura acerca de "todos los riesgos", incluso si indica que ciertos riesgos específicos están excluidos sin responsabilidad por cualquier riesgo(s) que no tenga(n) cobertura.

Artículo 40.-

Los bancos aceptarán un documento de seguro en el que se indique que la cobertura está sujeta a una franquicia a un exceso (deducible), a menos que esté expresamente indicado en el crédito que el seguro debe estar emitido independientemente del porcentaje.

Artículo 41.-

a) A menos que de otro modo esté estipulado en el crédito, la factura comercial debe haber sido extendida a nombre del ordenante del crédito.

b) A menos que de otro modo esté estipulado en el crédito, los bancos podrán rehusar las facturas emitidas por sumas en exceso del importe permitido por el crédito. Sin embargo, si un banco autorizado a pagar, aceptar o negociar en un crédito acepta tales facturas, su decisión le obliga frente a los otros participantes en la operación del crédito, siempre que tal banco no haya pagado, aceptado o efectuado negociación por un importe en exceso de la permitida por el crédito.

c) La descripción de las mercancías en las facturas comerciales debe corresponder con la que figure en el crédito. En todos los demás documentos, las mercancías pueden ser descritas en términos generales que no sean incompatibles, con la descripción dada en el crédito.

Artículo 42.-

Si un crédito exige una certificación o autentificación del peso en el caso de transporte distinto al de por mar, los bancos aceptarán un sello del peso o declaración de peso que parezca haber sido sobreimpresa en el documento de transporte por el emisor o su agente, a menos que el crédito específicamente estipule que la autentificación o certificación de peso debe constar por medio de documento separado.

Artículo 43.-

a) Los términos "acerca de", "alrededor de", o expresiones similares usadas en conexión con el importe del crédito o la cantidad o el precio unitario expresado en el crédito han de ser interpretados como para permitir una diferencia que no exceda el 10% en más o en menos del importe de la cantidad o el precio unitario a que se refieren.

b) A menos que un crédito estipule que la cantidad de mercancías especificadas no sea excedida ni reducida, una tolerancia de un 5% en más o en menos será permisible, siempre que el importe de las utilizaciones no exceda del importe del crédito. Esta tolerancia no será aplicable cuando el crédito especifique la cantidad de términos de un número establecido de unidades de embalaje o elementos individuales.

Artículo 44.-

a) Las utilizaciones y/o expediciones parciales están permitidas, a menos que el crédito estipule de otra manera.

b) Las expediciones por mar o por más de un medio de transporte, pero incluyendo transporte por mar, hecho en la misma embarcación y para el mismo viaje, no serán consideradas como expediciones parciales, incluso si los documentos de transporte que indican carga a bordo tienen diferentes fechas y/o indican diferentes puertos de carga a bordo.

c) Las expediciones hechas por correo no serán consideradas como expediciones parciales si los recibos de correo aparecen estampillados o de otro modo autentificados en el lugar en que el crédito estipuló que las mercancías tienen que ser expedidas y en la misma fecha.

Las expediciones hechas por medios de transporte distintos de los referidos en los apartados b) y c) de este artículo no serán consideradas expediciones parciales, siempre que los documentos de transporte indiquen el mismo lugar y fecha de expedición o recibo para expedición de las mercancías, sean emitidas por la misma persona u organización que asume el riesgo del transporte de las mercancías o su agente e indiquen el mismo destino.

Artículo 45.-

Si las utilizaciones y/o expediciones fraccionadas dentro de períodos dados están estipuladas en el crédito y alguna fracción no es utilizada y/o expendida (como queda evidenciado por la fecha de emisión del documento de transporte) dentro del período permitido para esa fracción, el crédito deja de estar disponible para esa o cualquier subsiguiente fracción a menos que de otro modo esté estipulado en el crédito.

Artículo 46.-

a) Todos los créditos deben estipular una fecha de vencimiento para la presentación de los documentos al banco designado.

b) Excepto lo prevenido en el artículo 48 de estas reglas, los documentos deben ser presentados en o antes de la fecha de vencimiento.

c) Si un banco emisor indica que el crédito está disponible "durante un mes", "durante seis meses", etc., pero no especifica la fecha a partir de la cual el tiempo va a computarse, la fecha de la emisión del crédito por el banco emisor será considerada como el primer día a partir del cual el tiempo va a computarse.

Los bancos deberán desaconsejar la indicación de la fecha de vencimiento del crédito de esta manera.

Artículo 47.-

a) Además de la estipulación de una fecha de vencimiento para la presentación de los documentos, cada crédito que exija un documento de transporte deberá además estipular un específico período de tiempo posterior a la fecha de emisión del documento(s) de transporte durante le cual la presentación de los documentos al banco designado debe realizarse. Si tal período de tiempo no está estipulado, los bancos deberán rehusar los documentos presentados más tarde de los 21 días después de la fecha de emisión del documento(s) de transporte. En todo caso, sin embargo, los documentos no deben ser presentados más tarde de la fecha de vencimiento del crédito.

b) Para el propósito de estas reglas, la fecha de la emisión de documento(s) de transporte será considerada:

I) en el caso de un documento de transporte que evidencia expedición, recibo para expedición o recepción de las mercancías para embarco por un medio de transporte distinto del de por aire, la fecha indicada en el documento de transporte;

II) en el caso de un documento de transporte evidenciando transporte por aire, la fecha de emisión indicada en el documento de transporte, o, si el crédito estipula que el documento de transporte indicará la fecha de vuelo, tal fecha de vuelo;

III) en el caso de un documento de transporte que evidencia carga a bordo en una embarcación determinada, ya la fecha de emisión indicada en el documento de transporte o la fecha de carga a bordo determinada de acuerdo con el artículo 27 b) de esta regla, la que sea posterior, y

IV) en los casos a los que el artículo 44 b) de estas reglas se aplica, la fecha determinada como en los otros apartados de este artículo, del último de los documentos emitidos.

Artículo 48.-

a) Si la fecha estipulada de vencimiento del crédito y/o el último día de tiempo posterior a la emisión del documento(s) de transporte para presentación de los documentos estipulados por el crédito o aplicables por virtud del artículo 46 de estas reglas cae en día en el que el banco al que la presentación ha de realizarse esté cerrado por razones distintas a las referidas en el artículo 19 de estas reglas, la fecha de vencimiento estipulada y/o el último día del período de tiempo posterior a la emisión del documento(s) de transporte para presentación de los documentos, según cada caso, se prorrogará al primer día hábil de negocio en el que el banco esté abierto.

b) La última fecha para carga a bordo, expedición o de recibo para expedición no será prorrogada por razón de la extensión de la fecha de vencimiento y/o del período de tiempo posterior a la emisión del documento(s) de transporte para la presentación de los documentos, según cada caso; se prorrogará al primer día hábil de negocio en el que el banco esté abierto.

c) La última fecha para carga a bordo, o expedición o de recibo para expedición no será prorrogada por razón de la extensión de la fecha de vencimiento y/o del período de tiempo posterior a la emisión del documento(s) de transporte para la presentación de documento(s) de acuerdo con este artículo.

d) El banco al que la presentación tiene que hacerse el indicado primer día de negocio debe añadir a los documentos su certificación con las siguientes palabras: "presentado en el tiempo límite prorrogado, de acuerdo con el artículo 48 a) de las Reglas y Prácticas Uniformes para los Créditos Documentarios, revisión de 1983".

Artículo 49.-

Los bancos no están obligados a aceptar la presentación de los documentos fuera de sus horas de oficina.

Artículo 50.-

a) A menos que el crédito lo estipule de otro modo, la expresión "expedición" que se emplea para fijar una primera y/o última fecha de expedición, se entenderá que incluye las expresiones carga a bordo, expedición y recibo para expedición.

b) Excepto tal como fue establecido en el artículo 27 b) de estas reglas, la fecha del documento de transporte, o la fecha indicada en el estampillado de recepción mediante anotación, será entendida como la fecha de expedición.

c) Expresiones tales como "pronto", "inmediatamente", "tan pronto como sea posible" y semejantes no deben usarse. Si son usadas, los bancos las interpretarán como una estipulación de que la expedición ha de realizarse dentro de los 30 días contados desde la fecha de emisión del crédito por el banco emisor.

d) Si la expresión "en" o "alrededor de" y expresiones similares son usadas, los bancos las interpretarán como una estipulación de que la expedición va a realizarse durante el período que va desde los 5 días antes hasta los 5 días después de la fecha estipulada, ambos días incluidos.

Artículo 51.-

Las palabras "a", "hasta", "hasta que", "después de" y otras de similar significado aplicadas a cualquier término de fecha en el crédito se entenderá que incluyen la fecha mencionada. La palabra, "desde", se entenderá que excluye la fecha mencionada.

Artículo 52.-

Los términos "primera mitad", "segunda mitad" de un mes serán interpretados respectivamente como desde el 1 al 15 y del 16 al último día de tal mes inclusive.

Artículo 53.-

Los términos "principios", "mediano" o "final" de un mes serán interpretados respectivamente como desde el 1 al 10, del 11 al 20 y del 21 al último día de mes inclusive.

Artículo 54.-

a) Un crédito transferible es un crédito bajo el cual el beneficiario tiene el derecho de pedir al banco designado que efectúe el pago o aceptación o a cualquier banco facultado para efectuar la negociación que haga el crédito disponible en su totalidad o en parte para una o más terceras partes (segundos beneficiarios).

b) Un crédito puede transferirse únicamente en el caso de que haya sido designado expresamente como "transferible" por el banco emisor. Los términos tales como "divisible", "fraccionable", "cedible" y "transmisible" no añaden nada al significado del término "transferible" y no deberán emplearse.

c) El banco requerido para efectuar la transferencia (banco que transfiere) y haya confirmado el crédito o no, estará obligado a efectuar tal transferencia excepto en la medida y manera expresamente consentida por tal banco.

d) Los gastos de los bancos respecto de las transferencias son pagables por el primer beneficiario, salvo que de otra forma esté estipulado. El banco que transfiere no estará obligado a efectuar la transferencia hasta que tales gastos estén pagados.

e) Un crédito transferible puede ser transferido una vez solamente. Las fracciones de un crédito transferible (que no excedan en conjunto del importe del crédito) pueden ser transferidas separadamente, siempre que las expediciones parciales no estén prohibidas y el conjunto de tales transferencias serán consideradas como constituyendo solamente una transferencia del crédito. El crédito puede ser transferido solo en los términos y condiciones especificados en el crédito original, con la excepción del importe del crédito, de cualesquiera precios unitarios establecidos en el del período de validez, de la fecha final para presentación (de los documentos) de acuerdo con el artículo 46 y el período para expedición, cualquiera o todas las que pueden ser reducidas o acortadas, o el porcentaje para el que la cobertura del seguro debe ser efectuado, que puede ser aumentado de tal manera como para proporcionar la suma de la cobertura estipulada en el crédito original, o en estas reglas. Adicionalmente el nombre del primer beneficiario puede ser sustituido por el del ordenante del crédito, pero si el nombre del ordenante del crédito se requiere específicamente por el crédito original que aparezca en cualquier documento distinto a la factura, tal requerimiento debe cumplirse.

f) El primer beneficiario tiene el derecho de sustituir sus propias facturas y giros (si los hay) a cambio de las del segundo beneficiario por importes que no excedan del importe original estipulado en el crédito y por los precios unitarios originales si están estipulados, y bajo tal sustitución de facturas el primer beneficiario puede disponer del crédito por la diferencia, si existe, entre sus propias facturas y las del segundo beneficiario. Cuando un crédito ha sido transferido y el primer beneficiario tiene que facilitar sus propias facturas a cambio de las del segundo beneficiario, pero no logra hacerlo a primera demanda, el banco que paga, acepta o negocia tiene derecho a entregar al banco emisor los documentos recibidos en virtud del crédito, incluyendo las facturas y giros (si los hay) del segundo beneficiario, sin incurrir en responsabilidad ante el primer beneficiario.

g) El primer beneficiario de un crédito transferible puede pedir que el crédito sea transferido a un segundo beneficiario en el mismo o en otro país, a menos que en el crédito se estipule de otro modo. Además, a menos que de otro modo esté estipulado en el crédito, el primer beneficiario tendrá derecho a pedir que el pago o negociación sea transferido al segundo beneficiario en el lugar en el que el crédito ha sido transferido, hasta e incluyendo la fecha de vencimiento del crédito original y sin perjuicio del derecho subsecuente del primer beneficiario a sustituir sus propias facturas por las del segundo beneficiario y a reclamar cualquier diferencia debido a ello.

Artículo 55.-

El hecho de que un crédito no establezca que es transferible no afecta a los derechos del beneficiario de ceder cualesquiera beneficios que puede tener, o pueda llegar a tener, autorizados en tal crédito de acuerdo con las previsiones de la ley aplicable.

 

 

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