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La modificación de la denominada "Ley
Antitabaco" afecta al apartado b) del artículo 4 y
se refiere a la ubicación de las máquinas
expendedoras que queda regulada de la forma que
sigue: "b) Ubicación: las máquinas expendedoras
de productos del tabaco sólo podrán
ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en
la vía pública o en el interior de locales,
centros o establecimientos en los que no esté
prohibido fumar, así como en aquéllos a los
que se refieren las letras b), c) y d) del
artículo 8.1 en una localización que
permita la vigilancia directa y permanente de su uso por
parte del titular del local o de sus trabajadores. No se
podrán ubicar en las áreas anexas o de
acceso previo a los locales, como son las zonas de
cortavientos, porches, pórticos, pasillos de
centros comerciales, vestíbulos, distribuidores,
escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser
parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el
interior de este".
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