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LEY
ANTITABACO
LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS
SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO,
EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO (MODIFICADA
POR REAL DECRETO-LEY 2/2006, DE 10 DE FEBRERO).
I. OBJETIVOS DE LA
LEY
Los objetivos de esta Ley son
evitar el inicio del hábito de consumo de tabaco, particularmente
entre los jóvenes, garantizar el derecho de los no fumadores
a respirar aire no contaminado por el humo del tabaco y hacer más
fácil el abandono de este hábito a las personas que
lo deseen.
II. MEDIDAS
A. OPCIÓN (DA Segunda)
Los titulares de los establecimientos
de hostelería y restauración, con una superficie destinada
a clientes y/o visitantes inferior a 100 m2, en los que no exista
prohibición legal de fumar, deberán INFORMAR ACERCA
DE SU DECISIÓN DE PERMITIR FUMAR O NO EN SU INTERIOR (ver la
Orden de 29 de diciembre de 2005 de la Consejería de Sanidad
sobre carteles informativos, publicad en el DOE del 31). Esta información
deberán incorporarla también a sus anuncios publicitarios,
propaganda y demás medios en que se anuncien.
B. RESTRICCIONES A LA VENTA
Y CONSUMO DEL TABACO
1. LIMITACIÓN A LA VENTA
Y SUMINISTRO DE TABACO
a) Locales de negocios: Prohibiciones
y obligaciones
* La Ley PROHÍBE:
-
LA VENTA Y SUMINISTRO
AL POR MENOR DE TABACO EXCEPTO EN LA RED DE EXPENDEDURÍAS
DE TABACO Y TIMBRE O A TRAVÉS DE MÁQUINAS EXPENDEDORAS
AUTORIZADAS.
- Vender o entregar tabaco, o productos que
imiten al tabaco o induzcan a fumar, a personas menores de 18 años.
También prohíbe la venta de tabaco por personas menores
de 18 años.
-
La comercialización,
venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa
natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades
.
-
La entrega, suministro o distribución
de muestras de cualquier producto de tabaco, sean o no gratuitas,
y la venta de productos de tabaco con descuento al fabricante, productor,
distribuidor, importador o vendedor.
-
La venta al por menor de productos
de tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a
distancia o procedimientos similares.
-
La venta en cualquier otro
lugar, centro o establecimiento y espacios al aire libre donde esté
prohibido fumar
-
La venta de tabaco en centros
y dependencias públicas, centros sanitarios, de servicios
sociales, centros docentes, culturales o deportivos, y de atención
y ocio de los menores de edad .
* La Ley OBLIGA:
A los titulares de los establecimientos
en los que esté autorizada la venta de tabaco a instalar CARTELES,
en castellano y en las correspondientes lenguas cooficiales, EN LOS
QUE SE INFORME SOBRE LA PROHIBICIÓN DE VENTA DE TABACO A MENORES
DE 18 AÑOS Y SOBRE LOS PERJUICIOS QUE SUPONE PARA LA SALUD
ESTE HÁBITO (ver Orden de 29 de diciembre de 2005 de la Consejería
de Sanidad y Consumo, publicada en el DOE del 31).
2. Máquinas expendedoras
de labores de tabaco:
* La Ley IMPONE :
-
La incorporación
a las máquinas de mecanismos adecuados para impedir el
acceso a los menores de edad.
-
La inserción en su
superficie frontal de una advertencia sanitaria clara y visible
sobre los perjuicios para la salud derivados del consumo de tabaco,
especialmente para los menores, tanto en castellano como en las
lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.
-
La ubicación exclusiva
en el interior de quioscos de prensa situados en la vía
pública o en el interior de locales, centros o establecimientos
en los que no esté prohibido fumar, así como en
aquéllos a los que se refieren las letras b), c) y d) del
artículo 8.1 en una localización que permita la
vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular
del local o de sus trabajadores.
-
La inscripción de
las máquinas expendedoras de labores de tabaco en un registro
especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos
* La Ley PROHÍBE:
-
El uso de las mismas a
los MENORES DE 18 AÑOS.
-
El suministro en las mismas
de otros productos distintos del tabaco.
-
Su ubicación en las
áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son
las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos
de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras,
soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble
pero no constituyen propiamente el interior de este.
B. PROHIBICIONES DE VENTA Y
SUMINISTRO EN DETERMINADOS LUGARES
La Ley PROHÍBE LA VENTA
Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS DEL TABACO (Art.5) en:
-
Centros y dependencias de
las Administraciones públicas y Entidades de Derecho público.
-
Centros sanitarios o de
servicios sociales y sus dependencias.
-
Centros docentes, independientemente
de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
-
Centros culturales.
-
Centros e instalaciones
deportivas.
-
Centro de atención
y de ocio y esparcimiento de los menores de edad.
-
En cualquier otro lugar,
centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo,
así como en los espacios al aire libre señalados
en el artículo 7.
-
En los lugares donde se
permita habilitar zonas para fumadores no se podrá vender
tabaco, salvo en aquéllos a que se refieren las letras
b), c) y d) del artículo 8.1 en los que se podrá
vender a través de máquinas expendedoras.
C. PROHIBICIONES AL CONSUMO
DE TABACO
* La Ley PROHÍBE FUMAR
SIN EXCEPCIONES (Art.7) en:
-
Centros y dependencias
de las Administraciones públicas y Entidades de Derecho
público.
-
Centros, servicios y establecimientos
sanitarios.
-
Centros docentes y formativos,
independientemente de la edad del alumnado.
-
Zonas destinadas a la atención
directa al público.
-
Centros de atención
social para menores de 18 años.
-
Centros culturales, salas
de lectura, exposición, bibliotecas, conferencias y museos.
-
Salas de fiesta o de uso
público en general durante el horario o intervalo temporal
en el que se permita la entrada a menores de 18 años.
-
Áreas o establecimientos
donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
-
Ascensores y elevadores,
cabinas telefónicas, cajeros automáticos y otros
espacios de uso público de reducido tamaño (menores
de 5 m2).
-
Vehículos o medios
de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos
de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
-
Aeronaves con origen y
destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías
aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos
con vuelos de compañías extranjeras.
-
Estaciones de servicio
y similares.
-
En cualquier otro lugar
en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión
de su titular, se prohíba fumar.
* La Ley PROHÍBE FUMAR
EXCEPTO EN LOS ESPACIOS AL AIRE LIBRE (Art.7) en:
-
Centros de trabajo públicos
y privados.
-
Instalaciones deportivas
y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos.
-
Centros comerciales, incluyendo
grandes superficies y galerías .
-
Centros de ocio o esparcimiento
en los que se permita la entrada a menores de 18 años.
-
Todos los espacios del
transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones,
etc.).
-
Medios de transportes ferroviarios
y marítimos.
* La Ley OBLIGA A COLOCAR en la
entrada de los centros o dependencias en los que existe prohibición
legal de fumar, en lugar visible, CARTELES QUE ANUNCIEN LA PROHIBICIÓN
DEL CONSUMO DE TABACO (DA Tercera).
* La Ley PERMITE LA HABILITACIÓN
DE ZONAS PARA FUMADORES (Art. 8.1) en:
* La Ley EXIGE REQUISITOS PARA
LA HABILITACIÓN DE ZONAS PARA FUMADORES (Art. 8.2):
-
Superficie inferior al 10%
de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento
.
-
Señalización
adecuada (ver la Orden de 29 de diciembre de 2005 de la Consejería
de Sanidad sobre carteles informativos, publicada en el DOE del
31) y situada de forma visible.
-
Separación física
del resto de las dependencias y completa compartimentación.
-
Dotación de sistemas
de ventilación independientes o de dispositivos o mecanismos
que permitan garantizar la eliminación de humos.
-
Colocación en la
entrada y en lugar visible de CARTELES QUE ANUNCIEN LOS LUGARES
EN LOS QUE SE ENCUENTRAN LAS ZONAS HABILITADAS PARA FUMAR. (D.A.
Tercera).
* La Ley ESTABLECE LÍMITES
A LAS ZONAS PARA FUMADORES (Art. 8.2) en:
-
No podrán entrar
los menores de 16 años.
-
No podrán ser zonas
de paso obligado de clientes no fumadores.
-
No podrán superar
los 300 m2.
-
No podrá excederse
para la habilitación el plazo que otorga: OCHO MESES, contados
desde 1 de enero de 2006 .
C. LIMITACIONES DE LA PUBLICIDAD,
LA PROMOCIÓN Y EL PATROCINIO (Art. 9.1):
La Ley PROHÍBE EL PATROCINIO
DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, ASÍ COMO TODA CLASE DE PUBLICIDAD
Y PROMOCIÓN DE LOS MISMOS EN TODOS LOS MEDIOS Y SOPORTES, INCLUIDAS
LAS MÁQUINAS EXPENDEDORAS Y LOS SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE
LA INFORMACIÓN, con las siguientes excepciones:
-
Las publicaciones y presentaciones
de productos del tabaco destinadas exclusivamente a los profesionales
del sector.
-
La promoción de
productos del tabaco en expendedurías de tabaco y timbre
del Estado, siempre que: ni tenga como destinatarios a los menores
de edad; ni impliquen la distribución gratuita de tabaco
o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos
del tabaco, o con el hábito de fumar; ni lleven aparejados
nombres, marcas símbolos o cualesquiera otros signos distintivos
que sean utilizados para los productos del tabaco.
-
Las publicaciones que contengan
publicidad de productos del tabaco, editadas e impresas fuera
de la Unión Europea, siempre que: no estén destinadas
principalmente al mercado comunitario, ni dirigidas principalmente
a los menores de edad.
D. PROHIBICIONES A LA DISTRIBUCIÓN
Y A LAS ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN (Art. 9.2):
* La Ley PROHÍBE LA DISTRIBUCIÓN
GRATUITA O PROMOCIONAL DE PRODUCTOS, BIENES O SERVICIOS Y CUALQUIER
ACTIVIDAD CUYO FIN, DIRECTO O INDIRECTO, PRINCIPAL O SECUNDARIO, SEA
LA PROMOCIÓN DE UN PRODUCTO DEL TABACO .
* La Ley REGULA el ejercicio,
tanto individual como colectivo, de la acción de cesación
cuando se vulnere esta prohibición (Art. 23.2 y 3.).
E. PROHIBICIONES AL USO DE
SIGNOS DISTINTIVOS (Art. 10):
La Ley prohíbe el empleo
de nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos
que sean utilizados para identificar en el tráfico productos
del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios y sean
comercializados u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas.
III. RÉGIMEN
SANCIONADOR
La Ley REGULA:
-
El ejercicio de la potestad
sancionadora, que se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (Art.
18.1).
-
La posibilidad de adopción,
en los procedimientos sancionadores por infracciones graves o
muy graves, de medidas provisionales (como la suspensión
temporal de la actividad, el cierre provisional del establecimiento,
la incautación de los productos del tabaco, etc.) que,
en casos de urgencia, podrán ser acordadas antes de la
iniciación del expediente sancionador (Art. 18.2)
-
La prescripción de
las infracciones y las sanciones.
-
Los sujetos responsables
de las diferentes infracciones tipificadas (Art. 21).
-
Las competencias de inspección
y sanción de la Administración General del Estado
y de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias
sancionadoras que corresponden al Comisionado de Tabaco.
-
El ejercicio de acciones
individuales y colectivas (Art. 23).
A. INFRACCIONES (Art. 19)
* La Ley CALIFICA COMO INFRACCIÓN
LEVE (Art. 19.2):
-
Fumar en los lugares en
que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas
al efecto.
-
No tener o no exponer en
lugar visible los carteles que informen de la prohibición
de venta a menores de 18 años y adviertan sobre los perjuicios
del tabaco para la salud en los establecimientos en los que esté
autorizada la venta
-
Tener en servicio máquinas
expendedoras que no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria
o no cumplan con las características legalmente establecidas.
-
No informar en la entrada
de los establecimientos de la prohibición o no de fumar,
así como de la existencia de zonas habilitadas para fumadores
y no fumadores o no cumplir el resto de obligaciones formales
que impone la Ley.
-
No señalizar debidamente
las zonas habilitadas para fumar.
-
La venta o comercialización
de productos del tabaco por personas menores.
* La Ley CALIFICA COMO INFRACCIÓN
GRAVE (Art. 19.3):
-
Habilitar zonas para fumar
en establecimientos y lugares donde no esté permitida su
habilitación o que aquellas no reúnan los requisitos
de separación de otras zonas, ventilación y superficie
legalmente exigidas.
-
Permitir fumar en los lugares
en que exista prohibición total, o fuera de las zonas habilitadas
al efecto.
-
La acumulación de
tres infracciones de las previstas en el apartado 2.a) del artículo
19 de la Ley.
-
La comercialización,
venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de
capa natural en unidades de empaquetamiento de venta inferior
a 20 unidades, así como por unidades individuales.
-
La venta y suministro de
cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en
aquellos lugares en los que ello no esté permitido.
-
La entrega o distribución
de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas.
-
La instalación o
emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco
en lugares expresamente prohibidos.
-
El suministro o dispensación
a través de máquinas expendedoras de tabaco de productos
distintos al tabaco.
-
La venta y suministro de
productos del tabaco mediante la venta a distancia o procedimientos
similares, excepto la venta a través de máquinas
expendedoras.
-
La distribución
gratuita o promocional, fuera de la red de expendedurías
de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios
con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un
producto del tabaco.
-
La venta de productos del
tabaco con descuento.
-
La venta o entrega a menores
de 18 años de productos del tabaco o de productos que imiten
productos del tabaco e induzcan a fumar, así como de dulces,
refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos
del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
-
Permitir a los menores
de 18 años el uso de máquinas expendedoras de productos
del tabaco.
-
Que las máquinas
expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activación
o puesta en marcha por el titular del establecimiento.
-
La distribución gratuita
o promocional de productos, bienes o servicios con la finalidad
o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco
a menores de 18 años.
-
La comercialización
de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos
u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del
tabaco en condiciones distintas de las permitidas en el artículo
10 y en la disposición transitoria segunda.
-
La comercialización
de productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo
o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio
en condiciones distintas de las permitidas en esta Ley.
-
; La venta, cesión
o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás
prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.
-
La distribución
gratuita en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado
de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos
del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados
nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos
que sean utilizados para los productos del tabaco.
* La Ley CONSIDERA INFRACCIÓN
MUY GRAVE (Art. 19.4):
- La publicidad, promoción y patrocinio
de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los
servicios de la sociedad de la información, salvo los supuestos
previstos en el artículo 9.1.
B. SANCIONES (Art. 20)
1. IMPORTE
Las infracciones LEVES previstas
en el artículo 19.2.a) serán sancionadas con multa de
hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada,
y con multa de 30 hasta 600 euros en los demás casos; las GRAVES,
con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las MUY GRAVES, desde
10.001 euros hasta 600.000 euros.
Las cuantías de las multas
serán revisadas y actualizadas periódicamente por el
Gobierno mediante Real Decreto (Art. 20.7).
2. CRITERIOS DE GRADUACIÓN
-
La cuantía de la
sanción se graduará teniendo en cuenta el riesgo
generado para la salud, la capacidad económica del infractor,
la repercusión social de la infracción, el beneficio
que haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa
comisión de una o más infracciones a esta Ley:
-
Si la cuantía de
la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión
de la infracción, la sanción será aumentada
hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
-
Si un mismo hecho u omisión
fuera constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas
en ésta u otras Leyes, se tomará en consideración
únicamente aquella que comporte la mayor sanción.
3. GRADOS
Las sanciones se graduarán,
dentro de cada categoría, en tres grados: MÍNIMO, MEDIO
Y MÁXIMO.
-
Se impondrán en
GRADO MÁXIMO las sanciones por hechos cuyo perjudicado
o sujeto pasivo sea un menor de edad y las que se impongan en
los casos en los que la conducta infractora se realice con habitualidad
o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad
formen parte del tipo de la infracción.
-
Se impondrán en
GRADO MÍNIMO cuando se cometan por un menor de edad, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.8.
4. ABSTENCIÓN
Si, a juicio de la Administración,
la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el
órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal
y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras
la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal
excluirá la imposición de la administrativa.
5. CONCURRENCIA DE SANCIONES
La exigencia de responsabilidades
administrativas será compatible con las civiles o de otro orden
que pudieran concurrir.
C. PERSONAS RESPONSABLES (Art. 21)
1. CRITERIOS GENERALES DE RESPONSABILIDAD
La Ley ESTABLECE LOS SIGUIENTES
CRITERIOS GENERALES DE RESPONSABILIDAD:
-
De las diferentes infracciones
será responsable su autor, entendiendo por tal la persona
física o jurídica que cometa los hechos tipificados
como tales.
-
En el caso de las infracciones
tipificadas en el artículo 19.2.b), d), e) y f) y 19.3.a),
serán responsables LOS TITULARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
en los que se cometa la infracción.
-
De las infracciones tipificadas
en el artículo 19.2.c) y 19.3.n) responderán solidariamente
el fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el
explotador de la máquina.
-
De las infracciones tipificadas
en el artículo 19.3.g) y h) será responsable EL
EXPLOTADOR DE LA MÁQUINA.
-
En el caso del artículo
19 apartados 3. b), 3. l) (en el supuesto de venta de productos
del tabaco a menores de 18 años) y 3. m), responderá
el TITULAR DEL LOCAL, centro o establecimiento en el que se cometa
la infracción o, en su defecto, EL EMPLEADO de aquel que
estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de
cometerse la infracción .
-
En el caso de la infracción
tipificada en el artículo 19.3.l) de entrega a personas
menores de 18 años de productos del tabaco, será
responsable QUIEN HUBIERA REALIZADO LA ENTREGA AL MENOR.
-
En el caso de infracciones
en materia de publicidad, será considerado responsable
solidario, además de la empresa publicitaria, EL BENEFICIARIO
DE LA PUBLICIDAD, entendiendo por tal al titular de la marca o
producto anunciado, así como el titular del establecimiento
o espacio en el que se emite el anuncio.
2. RESPONSABILIDAD DE MENORES
La Ley ESTABLECE LOS SIGUIENTES
CRITERIOS ESPECÍFICOS RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE MENORES:
Cuando sea declarada la responsabilidad
de lo hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente
con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales
o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la
obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de
prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria
derivada de la multa impuesta .
IV. ENTRADA EN VIGOR
LA LEY HA ENTRADO EN VIGOR EL
1 DE ENERO DE 2006, excepto los aspectos relativos a publicidad y
patrocinio, que comenzaron a aplicarse el mismo día de su publicación
en el BOE.
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